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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Israel (Ratificación : 1959)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Cuidadores extranjeros. En su observación anterior, la Comisión recordó la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (documento HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951 (incluidas las disposiciones relativas a la remuneración de las horas extraordinarias) a las trabajadoras extranjeras que prestan cuidados en régimen interno. En relación con esto, tomó nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de un conjunto de recomendaciones presentadas por la Comisión del personal gubernamental al Ministro de Economía, que incluyen las siguientes: i) debería enmendarse la Ley sobre Horas de Trabajo y de Descanso y su reglamento relativo a la remuneración de las horas extraordinarias, a efectos de clarificar que los cuidadores en régimen interno no están excluidos del campo de aplicación de la ley, destacando la dificultad de supervisar sus horas de trabajo; ii) en lugar de la remuneración de las horas extraordinarias, estos cuidadores en régimen interno deberían tener derecho a un salario integral que incluiría el pago de unas horas extraordinarias no inferiores al 120 por ciento del salario mínimo mensual; iii) el descanso semanal no debería ser inferior a 25 horas; iv) se debería enmendar la Ley de Protección del Salario, de 1958, a efectos de limitar la tasa del salario que el empleador puede pagar en alimentos y bebidas a no más de 732 shekels de Israel (ILS) al mes, y v) la reglamentación que autoriza al empleador a deducir la mitad de la suma en concepto de alojamiento, debería abolirse respecto de los cuidadores en régimen interno y las deducciones por gastos varios no deberían superar los 409 ILS sólo en este sector. La Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que no se discriminara a las trabajadoras extranjeras, directa o indirectamente, en base a motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, y que comunicara información sobre todo impacto diferencial entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto de las medidas de protección o de los requisitos que se aplican al sector de los cuidados. También solicitó al Gobierno que comunicara información: i) sobre las medidas adoptadas para dar afecto a las recomendaciones formuladas por la Comisión del personal gubernamental y sobre toda dificultad en este sentido, y ii) toda queja presentada por las cuidadoras extranjeras y nacionales ante las autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno declara su intención de adoptar un enfoque gradual hacia la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales, en todos los sectores de actividad, en los ámbitos público y privado, y en la economía formal e informal. En consecuencia, cuando determinadas categorías de trabajadores son excluidas de la legislación laboral general, es necesario determinar si hay leyes o reglamentos especiales que se apliquen a esos grupos, y si proporcionan el mismo grado de derechos y de protección que las disposiciones generales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 742). La Comisión recuerda que todos los trabajadores que prestan cuidados, incluidos los cuidadores extranjeros, deben estar efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en los motivos establecidos en el Convenio, incluso respecto de sus condiciones de trabajo. En estas cuestiones, la Comisión también se refiere a sus observaciones en relación con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). Recordando la gran dependencia del sector de los cuidados en el trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno, como señaló en sus comentarios relativos al Convenio núm. 97, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas, en el marco del enfoque gradual para la aplicación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía, con miras a garantizar que las trabajadoras extranjeras estén efectivamente protegidas de la discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio. También reitera su solicitud de información sobre toda queja presentada por las cuidadoras extranjeras y nacionales ante las diferentes autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma, así como sobre todo impacto diferencial entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto de las medidas de protección o de los requisitos que se aplican al sector de los cuidados.
Artículos 1 y 2. Igualdad de oportunidades y de trato cualquiera que sea la raza, la ascendencia nacional o la religión. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre las diversas medidas y programas implementados para promover la igualdad de acceso al empleo de los árabes israelíes, drusos y circasianos, y su impacto. Se le pidió también al Gobierno que proporcionara información actualizada, desagregada por sexo y sector de población sobre la participación de la fuerza de trabajo, y las tasas de desempleo y empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria acerca de las diversas medidas implementadas en 13 localidades en el marco de la resolución gubernamental núm. 1539 de 2010 (plan de cinco años para el desarrollo económico) bajo la coordinación de la Autoridad para el Desarrollo Económico de los Sectores Árabes, Drusos y Circasianos (AEDA). Tales medidas incluyen microcréditos dirigidos especialmente a las mujeres árabes y programas de emprendimiento para la población beduina y el establecimiento de un nuevo centro de empleo «one-stop». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el plan finalizó en 2014. Por otro lado, el Comité toma nota de la resolución gubernamental núm. 922 de 30 de diciembre de 2015 por la que se aprueba el plan de cinco años de desarrollo económico de la población árabe para el período 2016-2020, que destina fondos para acciones dirigidas a reducir las diferencias entre la población judía y árabe en una variedad de ámbitos, incluyendo la educación y el empleo. La Comisión toma nota también de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la tasa de empleo de la población, según la cual, entre 2012 y 2014, hubo un incremento de 1,3 y 3,9 puntos porcentuales en la tasa de empleo de los hombres y mujeres árabes, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de que la Ley Fundamental del Estado-Nación, adoptada por el Knesset el 18 de julio de 2018, la cual reconoce, entre otras, el hebreo como legua oficial de Israel (artículo 4, a)), y confiere a la lengua árabe un «estatus especial» que será regulado por ley (artículo 4, b)), y prevé sin embargo que dicha cláusula no cambia el estatus otorgado a la lengua árabe con anterioridad a la adopción de la Ley Fundamental (artículo 4, c)). La Comisión toma nota además de que el artículo 10 de la Ley Fundamental del Estado-Nación reconoce: i) el sábado y los festivos judíos como días oficiales de descanso en el país, y ii) el derecho de aquellos que no son judíos a disfrutar de sus días de descanso y sus festivos, el ejercicio de los cuales se encuentra regulado por ley. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio de igualdad de oportunidades y de trato bajo el Convenio se aplica a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluidos los términos y condiciones del empleo, tales como horas de trabajo, períodos de descanso y vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) expresó su preocupación por la discriminación sistémica que experimentan las minorías nacionales, en particular las mujeres y las niñas pertenecientes a las comunidades árabe y beduina (documento CEDAW/C/ISR/CO/6, 17 de noviembre de 2017, párrafo 10). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación de la población árabe, drusa y circasiana así como su impacto, incluyendo información sobre cualquier evaluación realizada de los resultados del plan de cinco años y sus acciones de seguimiento previstas o implementadas. La Comisión pide también al Gobierno que supervise el impacto de la Ley Fundamental del Estado-Nación en el empleo de hombres y mujeres pertenecientes a la población árabe, drusa y circasiana en los sectores público y privado para abordar cualquier discriminación directa o indirecta por los motivos establecidos en el Convenio, incluyendo en relación con los requisitos de la lengua para obtener o mantener un trabajo y para tener oportunidades de progresar en la carrera profesional, así como que proporcione información a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que continúe comunicando información estadística, desagregada por sexo y grupo de población, sobre las tasas de empleo y de participación en varios sectores y ocupaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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