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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

República Centroafricana

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (Ratificación : 1960)
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) (Ratificación : 2006)

Other comments on C131

Observación
  1. 2022
  2. 2018
Solicitud directa
  1. 2011
  2. 2010
  3. 2008
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2023

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salario, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículo 4 del Convenio núm. 131. Ajuste periódico de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información disponible, el último decreto relativo a la fijación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) se adoptó en 1991. Toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que no ha tenido lugar ninguna fijación o ajuste de los salarios mínimos durante el período cubierto por la memoria, y de que el Gobierno no proporciona información sobre el funcionamiento del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito entre cuyas funciones figura, en virtud del artículo 226 del Código del Trabajo, emitir un dictamen al fijarse el SMIG y el SMAG. Por lo tanto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proceder sin demora a un examen de los salarios mínimos y para ajustar el nivel del SMIG y del SMAG a la luz de este examen. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre todo dictamen emitido por el CNPT en este contexto.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago del salario a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda que la aplicación en la práctica del artículo 12 se apoya en tres elementos esenciales: i) un control eficiente; ii) sanciones adecuadas, y iii) medios de reparación del daño causado (véase el Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368). La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo contiene disposiciones que regulan estos tres elementos, pero de que el Código excluye a los funcionarios de su ámbito de aplicación. La remuneración de los funcionarios es regulada por la Ley núm. 09014, de 10 de agosto de 2009, sobre el Estatuto General de la Administración Pública Centroafricana, ley que no contiene disposiciones que pongan en práctica los tres elementos mencionados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. Le pide asimismo que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago del salario a intervalos regulares en este sector, asegurando un control eficiente, la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción y la existencia de medios de reparación de todo daño causado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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