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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Armenia (Ratificación : 2006)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había observado anteriormente que, con arreglo a sus artículos 1, 1) y 13, el Código del Trabajo de 2004 y concretamente sus disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera del marco de una relación de trabajo formal, como por ejemplo el trabajo por cuenta propia o el trabajo no remunerado. El Gobierno señaló que se tomarían las medidas necesarias a este respecto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 1 de la Ley sobre la Organización y la Realización de Inspecciones, se organizan y realizan inspecciones sobre las actividades de entidades comerciales y no comerciales, así como de empresarios individuales, en relación con su cumplimiento de la legislación pertinente. Sin embargo, en esta ley no se hace ninguna referencia específica al empleo de niños. La Comisión toma nota también de que, con la asistencia de la OIT, el Servicio Estadístico Nacional de Armenia llevó a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y en 2016 publicó la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en Armenia de 2015: Informe Analítico. Según el informe, 39 300 niños (el 8,7 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años) realizan trabajo infantil, y la gran mayoría de éstos (el 90,1 por ciento) trabajan en la agricultura. Además, sólo el 5 por ciento tiene un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabaja por cuenta propia y el 70 por ciento son trabajadores familiares no remunerados (páginas 53-55). La Comisión toma nota de que hay muchos niños que trabajan en la economía informal e insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, por ejemplo los niños que realizan trabajos no remunerados, los que trabajan en el sector informal o los que trabajan por cuenta propia, disfrutan de la protección prevista por el Convenio. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplica en la práctica la Ley sobre la Organización y la Realización de Inspecciones a fin de proteger a los niños que trabajan fuera del marco de una relación de trabajo formal.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había elaborado un proyecto de ley para modificar y complementar el Código del Trabajo con el que pretendía regular la participación en representaciones artísticas de niños que no han alcanzado la edad mínima general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Código del Trabajo fue modificado por la ley núm. HO-96-N por la que se enmienda y complementa el Código del Trabajo, que se adoptó el 22 de junio de 2015 y entró en vigor el 22 de octubre de 2015. En su tenor enmendado, la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menos de 14 años pueden ser contratados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad ni ir en detrimento de su educación. La Comisión también toma nota de que la parte 1 del artículo 140 prevé un tiempo de trabajo reducido para los niños de menos de 14 años, a saber: 1) para los niños de hasta 7 años de edad, hasta dos horas al día, pero no más de cuatro horas a la semana; 2) para los niños de entre 7 y 13 años, hasta tres horas al día pero no más de seis horas a la semana, y 3) para los niños de entre 12 y 14 años, hasta cuatro horas al día pero no más de doce horas a la semana.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o el trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que según la legislación nacional es de 16 años. Además, con arreglo al artículo 8, 1) los niños podrán participar en representaciones artísticas siempre que la autoridad competente, y no los padres ni los representantes legales, otorguen permisos individuales para ello. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo se enmienda para prever que los permisos individuales para la participación de menores de 16 años en representaciones artísticas se otorguen por la autoridad competente y no únicamente por los padres.
Artículo 9, 1). Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 41 del Código de Delitos Administrativos, la infracción de lo dispuesto en legislación laboral u otros actos legislativos se sanciona con advertencias dirigidas al infractor. Estas infracciones, si se cometen hasta un año después de la advertencia, pueden ser castigadas con una multa equivalente a 50 veces el salario mínimo. El Gobierno indicó que desde 2005 el órgano de inspección no ha recibido ninguna queja sobre explotación de niños ni ha detectado ninguna violación de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en las 115 inspecciones realizadas hasta julio de 2015 se detectaron cuatro casos de infracción de las disposiciones sobre el trabajo o el empleo de niños, incluidos dos casos de participación de niños en trabajos peligrosos y dos casos de exceso de horas de trabajo (36 horas a la semana) de menores de entre 16 y 18 años, de conformidad con la legislación pertinente. Las personas que infringieron las disposiciones antes mencionadas fueron objeto de una advertencia en materia de responsabilidad administrativa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en Armenia de 2015: Informe analítico, de los 52 000 niños que participaban en actividades económicas 39 300 (el 76 por ciento) realizaban trabajo infantil y 31 200 (el 60 por ciento) de ellos trabajos peligrosos (página 10).
A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, 1), del Convenio la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión también observa que el órgano de inspección sólo ha detectado un número reducido de infracciones de la legislación pertinente, mientras que en la encuesta se comprobó que hay muchos niños que realizan trabajo infantil y trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio son enjuiciadas y se les imponen sanciones adecuadas. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar los servicios de inspección a fin de mejorar su capacidad de detectar casos de trabajo infantil, por ejemplo asignando recursos suficientes o proporcionando formación adecuada a este respecto. Además, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los tipos de infracciones detectadas por los órganos de inspección, el número de personas enjuiciadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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