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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Benin (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, sobre la Prevención y la Represión de la Violencia Ejercida contra las Mujeres, dispone, en su artículo 4, que la escolarización será en adelante obligatoria para todos los niños, sin distinción de sexo, raza y religión, hasta la edad de 16 años. La Comisión observó asimismo, que la edad mínima de admisión al empleo de 14 años es en la actualidad inferior a la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria de 16 años. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar la edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo, de modo de vincular la edad con el cese de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de Código del Trabajo en examen en el Tribunal Supremo, elevó a 15 años la edad de admisión al trabajo y al aprendizaje. La Comisión toma nota de que, a pesar de este aumento, sigue establecido que la edad de cese de la escolaridad es superior a la requerida para la admisión al empleo. La Comisión toma nota no obstante de que el Gobierno está comprometido con la armonización de su legislación en el sentido de la corrección de estas disparidades. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 2015-08, sobre el Código del Niño en la República de Benin, adoptada el 23 de enero de 2015, prevé, en su artículo 113, que la escolarización es obligatoria desde el preescolar hasta el final del ciclo primario. Según el informe final de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples (MICS), de 2014, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Análisis Económico (INSAE) en asociación con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y publicada en enero de 2016, los niños inician en principio la escuela secundaria a partir de los 12 años de edad (pág. 249). Además, la Comisión observa que, según el artículo 409 del Código del Niño, se deroga toda disposición anterior. La Comisión recuerda nuevamente que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil y que, por consiguiente, es necesario vincular la edad de admisión al empleo y la edad en la que cesa la instrucción obligatoria. Subraya que el artículo 2, 3), del Convenio, dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar claramente la edad de cese de la escolaridad obligatoria y adoptar las medidas necesarias para elevar la edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo, de modo de vincularla a la edad de cese de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo proceso realizado al respecto.
Artículos 6 y 9, 1). Aprendizaje y sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 298 a 308 del Código del Trabajo, podrá imponerse una multa y una pena de reclusión por la violación de las disposiciones del Código del Trabajo o de los decretos relativos al empleo de los niños. Tomó nota asimismo de que, según los informes relativos a las visitas de inspección en los talleres, efectuados en 2013 y 2014, el Servicio departamental de formación continua y aprendizaje, ha observado casos de incumplimiento de la edad mínima requerida para el aprendizaje; se detectó a niños de 9 a 12 años trabajando en talleres como aprendices, en condiciones precarias y sin remuneración. La Comisión también tomó nota, en las informaciones contenidas en los mencionados informes, de que los jefes de los artesanos siguen siendo reticentes a comunicar las informaciones solicitadas por los equipos de control y de que estos equipos raramente llegan a encontrarse con los propios jefes para sensibilizarlos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está comprometido en la aplicación efectiva de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los maestros artesanos que admiten niños menores de 14 años de edad en los centros de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para que se apliquen en la práctica sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, en caso de infracción a las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de 14 años en el aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1), 3) y 4). Admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 371, de 26 de agosto de 1987, sobre la excepción a la edad mínima de admisión al empleo de los niños, autoriza, con carácter excepcional, el empleo de niños de 12 a 14 años para los trabajos domésticos y los trabajos ligeros de carácter temporal o estacional. La Comisión observó que no se cumplieron las condiciones del artículo 7 del Convenio, a saber, que: i) los trabajos no sean susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño; ii) los trabajos no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y su participación en programas de orientación o formación profesional, y iii) determinados por la autoridad competente, ésta prescribirá la duración en horas y las condiciones de empleo.
La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Nacional del Trabajo validó un proyecto de decreto sobre la modificación del decreto núm. 371, con el fin de revisar al alza la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos ligeros. Por otra parte, el Gobierno indicó que aún no se había modificado el decreto núm. 371, de 26 de agosto de 1987, dado que aún no se había determinado en Benin la lista de los trabajos ligeros. Se prevé proceder a la determinación de los trabajos ligeros en 2015. La Comisión solicitó al Gobierno que la tuviera informada de los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de decreto sobre la modificación del decreto núm. 371, y de que se adopten sus disposiciones, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de bases de datos estadísticos precisas respecto del número de niños trabajadores con edad inferior a la de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual cinco direcciones departamentales se beneficiaron de la instalación de la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB). Sin embargo, aún no se hizo efectiva la puesta en práctica de esta base de datos, por haber surgido algunas dificultades. El Gobierno asegura a la Comisión que hará todo lo posible para que el sistema sea efectivamente operativo a partir de 2018. Además, en el marco de las reformas iniciadas por la Dirección General del Trabajo, se instituyó la célula de planificación y de estadística del trabajo. El objetico previsto a través de la creación de este órgano, es el de hacer operativo, a partir de 2018, el sistema de estadística del trabajo en Benin. Por lo tanto, será más fácil disponer de datos estadísticos fiables sobre el fenómeno del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, según el informe final de la MICS, de 2014, realizada por el INSAE, en asociación con el UNICEF, y publicado en enero de 2016, el 53 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años, están implicados en el trabajo infantil y el 40 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (pág. 276).
La Comisión toma nota con preocupación del número elevado de niños que trabajan en Benin, incluso en condiciones peligrosas. Al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tenga a bien intensificar los esfuerzos para prevenir y eliminar de manera progresiva el trabajo infantil en el país, especialmente en las actividades peligrosas. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la implantación de la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB). Solicita también al Gobierno que comunique informaciones estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones comprobadas por los inspectores del trabajo en el curso de sus visitas, que impliquen a niños menores de la edad mínima de admisión al empleo, incluidos aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. En la medida de lo posible, estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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