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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión observa que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada el 19 de mayo de 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedan excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse así como sobre los motivos de dicha exclusión.
Artículo 3. Derecho de huelga de los servidores públicos. En sus comentarios anteriores, después de haber solicitado al Gobierno que indicara de qué manera la legislación vigente reconocía y regulaba el derecho de los servidores públicos, la Comisión había constatado que el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público» contenía restricciones importantes al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones de la Ley Orgánica Reformatoria, relativas al derecho de huelga de los servidores públicos y de las observaciones de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) con respecto a varios aspectos de las mismas. La Comisión saluda el hecho de que, en relación con el artículo 326.16 de la Constitución enmendado en diciembre de 2015, la nueva ley reconoce explícitamente el derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión considera sin embargo que, si bien son admisibles limitaciones al derecho de huelga para proteger los intereses básicos de la comunidad y que, en particular es admisible la limitación o hasta la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, el nuevo texto legal introduce sin embargo, restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión considera en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población, siendo posible para los demás servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos; ii) la fijación de servicios mínimos para los servicios públicos de importancia trascendental debería, en caso de falta de acuerdo entre las partes, ser decidido por un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la nueva ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Subrayando nuevamente que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Tomando debida nota de la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el inspector de trabajo es una autoridad independiente del Gobierno a pesar de pertenecer al Poder Ejecutivo; ii) en el seno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la autoridad se limita a dirigir y velar por el efectivo desenvolvimiento del proceso, y iii) se analizará sin embargo la posibilidad de adoptar las recomendaciones de la Comisión. Alentada por las indicaciones del Gobierno así como por la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria sobre las medidas tomadas para revisar el artículo 545 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. En relación con el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había alentado al Gobierno a que entablara discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12), de la Constitución y disposiciones conexas de manera que se garantizara que el arbitraje obligatorio sólo fuera posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en cuanto al sector privado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) los tribunales de conciliación y arbitraje son el modo más idóneo para tratar de forma inmediata y ágil los conflictos colectivos de las y los trabajadores, y ii) en ningún momento, se ha intentado imponer decisiones en un conflicto laboral, buscándose por el contrario la solución pacífica de los mismos. Observando que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión pide al Gobierno que aclare en qué medida la competencia de los tribunales de conciliación y arbitraje restringe el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores del sector privado y que tome en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto en el marco del actual proceso de revisión de la legislación.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus distintos comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si la legislación reconocía a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcionara informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y posibles acciones disuasorias de parte del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la naturaleza colectiva del derecho de huelga explica las disposiciones del Código de Trabajo que requieren un voto mayoritario de los afiliados a nivel de empresa y no el apoyo de una organización en particular, y ii) se considerará sin embargo la recomendación de la Comisión. Alentada por las indicaciones del Gobierno así como por la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria sobre los avances relativos al reconocimiento del derecho de huelga de federaciones y confederaciones.
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