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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) autoriza el descuento de contribuciones e impuestos, y ii) el artículo 154 de la LOTTT prevé los límites de los descuentos (un tercio del salario, si el trabajador está activo y, un 50 por ciento en caso de terminación de la relación de trabajo). La Comisión toma nota de que, en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT mencionada en su observación, se alega el exceso en los descuentos de los salarios por varios conceptos. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno se refiere a las disposiciones de la LOTTT que rigen esta materia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, en particular en relación con los artículos 103, 107, 125, 152 a 154 de la LOTTT.
Artículo 9. Descuentos con la finalidad de obtener o mantener un empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la LOTTT no contiene una prohibición expresa de este tipo de descuentos y pidió al Gobierno que indicara la manera en que se da pleno efecto al Convenio a este respecto. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual sólo son autorizados los descuentos previstos en la LOTTT.
Artículo 12, 2). Liquidación final de los salarios al término de la relación de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que cuando se termine el contrato de trabajo se efectúe sin demora un ajuste final de todos los pagos debidos, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 142, f), de la LOTTT, que prevé que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, lo que obliga a que dentro de este mismo plazo se realicen los ajustes correspondientes a los pagos adeudados por el trabajador.
Artículo 15, d). Registros de salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se requiere que los empleadores mantengan registros de los pagos con fines de inspección, tal como se prevé en este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 106 de la LOTTT que prevé que el incumplimiento con la obligación del empleador de otorgar un recibo de pago a los trabajadores hará presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en la ley. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica los empleadores mantienen un registro del pago de los salarios.
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