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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Venezuela (República Bolivariana de)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) (Ratificación : 1944)
Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa
  1. 2003
  2. 1998
  3. 1989

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Seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración (quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 87, 95 y 111 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible por el Consejo de Administración en noviembre de 2016. En marzo de 2017, el Consejo de Administración decidió, en relación con el Convenio núm. 95, que, en vista de que la Comisión de Expertos no había examinado en fechas recientes todos los aspectos de la queja relativos a este Convenio, se transmitieran los alegatos correspondientes a la Comisión de Expertos para su examen completo.
Además, la Comisión toma nota de que la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 26, 87 y 144 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, de la cual se había tomado nota en su comentario anterior sobre el Convenio núm. 26, sigue pendiente ante el Consejo de Administración que la examinó por última vez en noviembre de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 31 de agosto de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2017, así como de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 18 de septiembre de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores abordan temas planteados en las quejas mencionadas.
En vista de los vínculos entre los temas abordados en el marco de estos procedimientos en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, la Comisión considera oportuno examinarlos en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que garantice la plena aplicación del artículo 3 del Convenio con respecto a la consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación del sistema de salario mínimo. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo han sido decididos de manera unilateral por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria y en sus respuestas a estas observaciones, el Gobierno indica que: i) durante el período 2015-2017, debido a los problemas que enfrenta la economía venezolana, tales como los altos índices de inflación, se vio obligado a tomar medidas urgentes para proteger a los trabajadores, ajustando el salario mínimo en función de la pérdida del poder adquisitivo; ii) para fijar el salario mínimo se toma en cuenta el crecimiento del costo de la canasta básica; siendo un criterio técnico, no se presta a negociación; iii) en relación con las consultas y el diálogo social, éstas se llevan a cabo en el Consejo Nacional de Economía Productiva, en el que participan cámaras afiliadas a FEDECAMARAS y otras organizaciones de empresarios importantes del país, así como las centrales de trabajadores, y iv) en febrero de 2017, el Gobierno organizó mediante comunicaciones escritas una consulta sobre el tema del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, al haber examinado estos temas en el marco de la queja de 2015, el Consejo de Administración expresó en noviembre de 2017 su suma preocupación por la falta de progresos con respecto a las decisiones tomadas en sus reuniones anteriores y lamentó profundamente esta situación. El Consejo de Administración: a) instó al Gobierno a participar de buena fe en un diálogo concreto, transparente y productivo basado en el respeto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a promover relaciones laborales sólidas y estables; b) instó por última vez al Gobierno a que institucionalizara antes de finales de 2017 una mesa redonda tripartita para fomentar el diálogo social a fin de resolver todas las cuestiones pendientes, y a que invitara a tal efecto a una misión de alto nivel de la OIT dirigida por los miembros de la Mesa del Consejo de Administración, para que se reuniera con las autoridades gubernamentales, FEDECAMARAS y sus organizaciones miembros y empresas afiliadas, así como los sindicatos y líderes de todos los sectores sociales; c) pidió al Director General de la OIT que pusiera a disposición todo el apoyo necesario a este respecto y a los miembros de la Mesa del Consejo de Administración que presentaran un informe sobre la misión de alto nivel de la OIT en su 332.ª reunión (marzo de 2018), a fin de determinar si se habían logrado progresos concretos por medio del diálogo social en el marco de la mesa redonda tripartita, y d) suspendió la aprobación de la decisión relativa al nombramiento de una comisión de encuesta hasta recibir el informe de la misión de alto nivel en su 332.ª reunión (marzo de 2018). En este contexto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el proceso en curso permita lograr resultados positivos y garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión observa que tanto el Gobierno como todas las organizaciones que enviaron observaciones se refieren también en sus comunicaciones al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión considera que las cuestiones relativas a este sistema no entran en el campo de aplicación del Convenio núm. 26 y que conviene tratar este tema en el marco del Convenio núm. 95.

Protección del salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en la queja de 2016 se denuncia un fenómeno de «desalarización» en el país, en particular en relación con el sistema del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno confirma que la legislación nacional prevé este sistema como beneficio de alimentación para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, decreto núm. 2066 del 23 de octubre de 2015). La Comisión toma nota también de que el decreto núm. 2066 prevé que este beneficio debe ser otorgado a los trabajadores por el empleador (artículo 2). Al mismo tiempo, la Comisión observa que el decreto establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el beneficio no será considerado como salario, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. La Comisión recuerda que el tema de la «desalarización» en relación con los beneficios de alimentación en el país ya ha sido objeto de análisis en el pasado (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En ese contexto, la Comisión había recordado que, en aplicación del artículo 1 del Convenio, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio. En vista de las características del «cestaticket socialista» (artículos 1 y 2 del decreto núm. 2066), la Comisión considera que, a los efectos del Convenio, este beneficio es un componente de la remuneración de los trabajadores. Por lo tanto, aunque la legislación nacional prevea que el «cestaticket socialista» no tiene carácter salarial, dicho beneficio debe ser examinado en virtud de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 4. Pago en especie. La Comisión toma nota de que, según lo previsto en el decreto núm. 2066: i) el empleador puede elegir entre varias modalidades de aplicación del «cestaticket socialista», tales como el suministro de comida en el lugar de trabajo o la provisión de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación (artículo 4); ii) en ciertos casos excepcionales, el beneficio se puede pagar en dinero efectivo (artículos 5 y 6), y iii) cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio (artículo 7). Al respecto, la Comisión toma nota de que por una serie de decretos adoptados en el marco del estado de excepción y emergencia económica desde 2016, se aumentó regularmente el monto del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI, indican en sus observaciones que desde 2016 el monto del «cestaticket socialista» es superior al salario mínimo y que la remuneración integral del trabajador (salario mínimo y «cestaticket socialista») no permite cubrir la canasta básica. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé que se podrá permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie y que en los casos en que se autorice tal pago, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos, y b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión recuerda también que ha considerado que, antes de permitir el pago en especie de una proporción elevada del salario de los trabajadores, los gobiernos deberían examinar cuidadosamente si tal medida es adecuada teniendo en cuenta las posibles repercusiones para los trabajadores interesados así como las circunstancias nacionales y los intereses de los trabajadores (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 118). La Comisión estima que estas consideraciones tienen especial importancia en el caso de los trabajadores que reciben el salario mínimo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el aumento del monto del «cestaticket socialista» ha sido necesario para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores en el contexto de los problemas que enfrenta la economía venezolana, en particular los altos índices de inflación, y el beneficio se paga en efectivo desde mayo de 2017, en conformidad con las modalidades temporales adoptadas en el marco del estado de excepción y emergencia económica. Al mismo tiempo, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI indican que el hecho de que el «cestaticket socialista» no tenga carácter salarial tiene consecuencias sobre otros beneficios sociales por los cuales se calcula el beneficio en función del monto del salario de los trabajadores. Al respecto, la Comisión observa que, aunque este tema podría abordarse oportunamente en el marco de la supervisión de otros convenios ratificados en materia de protección social, no está regulado en el Convenio núm. 95.
La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio núm. 95 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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