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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, relativas a las cuestiones abordadas a continuación, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2015 y 2016 presentadas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y de la información proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2017 al examinar el caso individual de Bangladesh en relación con el Convenio núm. 87, en la medida en que abordan cuestiones que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera impartiendo formación y fortaleciendo las capacidades de los funcionarios del trabajo con el fin de desarrollar su capacidad para investigar las alegaciones de discriminación antisindical, y que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas presentadas, el seguimiento dado a las mismas en la inspección del trabajo y las sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) de 2013 a 2017, se presentaron 112 quejas al Director Adjunto del Trabajo (JDL), de las cuales 103 se resolvieron (39 causas penales presentadas y 64 quejas resueltas amistosamente) y nueve estaban siendo objeto de investigación (en 2016, los 71 casos se habían resuelto, por lo que la tasa de casos resueltos había sido del 100 por ciento); ii) con el fin de dar a conocer ampliamente el proceso y de hacerlo más transparente, se ha creado una base de datos en línea en el sitio web de la Dirección de Trabajo (DoL) que contiene actualmente información sobre el estado de 76 casos de discriminación antisindical o de prácticas laborales desleales (51 casos resueltos y 25 en curso); iii) la base de datos contendrá información detallada sobre la evolución de la queja, incluido el tiempo que se tardó en resolver un caso, las medidas correctivas impuestas, el número de casos de reinserción con o sin el pago retroactivo de salarios, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores frente al porcentaje de resoluciones apeladas judicialmente, el tiempo que duraron los procedimientos judiciales, el porcentaje de casos en los que los recursos de apelación de los empleadores prosperaron, y las sanciones impuestas en última instancia; iv) se han adoptado recientemente procedimientos operativos estándar para la discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales con miras a facilitar y acelerar la gestión e investigación de dichas alegaciones de una manera transparente, siguiendo un procedimiento uniforme, y dichos procedimientos se llevarán a cabo a título experimental en 500 empresas, y v) el Gobierno ha iniciado la modernización de la DoL para convertirlo en un departamento, lo cual dará lugar a que el número de trabajadores se incremente de 712 a 921. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el tipo y número de actividades de formación y de fortalecimiento de las capacidades proporcionadas a los funcionarios del trabajo, magistrados, abogados, trabajadores y empleadores sobre asuntos pertinentes para el Convenio, y acoge con agrado, en particular, las actividades de formación especializadas y regulares llevadas a cabo con objeto de desarrollar la capacidad de los funcionarios del trabajo para investigar las alegaciones de discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales, de elaborar un sistema creíble, eficiente y transparente de arbitraje y conciliación, y de facilitar unas relaciones efectivas entre la dirección y los trabajadores, la negociación colectiva y la resolución rápida y eficiente de los conflictos laborales. La Comisión toma nota asimismo del establecimiento previsto de un centro de recursos para los trabajadores, que actuará como centro para la excelencia orientado a la formación y sensibilización de los funcionarios del trabajo, los trabajadores y los empleadores acerca de la conciliación, la discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales. Tomando nota con interés de la elaboración de los procedimientos operativos estándar y de la creación de una base de datos de acceso público sobre la discriminación antisindical, así como de las actividades de formación en curso orientadas a los funcionarios del trabajo y del incremento previsto del personal de la DoL, la Comisión confía en que todas estas medidas contribuyan a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada sobre el número de quejas presentadas al JDL, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada anteriormente por la Comisión en relación con la tramitación de las quejas de discriminación antisindical y su seguimiento en la inspección del trabajo (por ejemplo, el tiempo que se tardó en resolver los conflictos, las medidas correctivas impuestas, incluido el número de casos de reinserción, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores frente al porcentaje de resoluciones apeladas judicialmente, el tiempo que duraron los procedimientos judiciales, el porcentaje de casos en los que las apelaciones de los empleadores prosperaron, y las sanciones impuestas en última instancia), pero toma nota de que estos elementos están enumerados explícitamente en los procedimientos operativos estándar y, de conformidad con el Gobierno, forman parte de la base de datos en línea. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, incluidos todos los elementos mencionados anteriormente, con el fin de demostrar la efectividad de los procedimientos operativos estándar con respecto a las quejas de discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales. Observando además que las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas BDT, que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos — artículo 291, 1), de la Ley del Trabajo (BLA)), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para dichos actos, con el fin de asegurar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique los resultados de las 39 quejas mencionadas que dieron lugar a las causas penales.
En su comentario anterior relacionado con el Convenio núm. 87, la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia y su expansión a otros sectores industriales y zonas geográficas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en septiembre de 2017, se recibieron un total de 2 068 quejas (en su mayoría relativas a las cuestiones de los salarios, los pagos atrasados y la terminación de la relación de trabajo) de los trabajadores del sector de la confección textil de la zona de Ashulia, de las cuales 501 se resolvieron. El Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) ya está tramitando quejas provenientes de otras zonas geográficas y sectores industriales, que una vez adquirida la experiencia suficiente, el modelo se ampliará formalmente, y que se está elaborando asimismo un sistema para conceder prioridad a los conflictos laborales, registrarlos y remitirlos a la autoridad competente, y para actualizar las estadísticas a fin de mejorar la transparencia y gobernanza al tramitar las quejas. Tomando debidamente en consideración esta información, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda, incluido el número de alegaciones presentadas y la naturaleza de las mismas, la naturaleza del seguimiento de las llamadas, incluyendo las medidas tomadas para prevenir represalias contra los usuarios de los servicios antes mencionados y preservar el anonimato, el número y la naturaleza de las investigaciones emprendidas y los resultados de estas últimas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare el estado de las 1 567 quejas que aún no se han resuelto.
La Comisión recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia había pedido al Gobierno que siguiera investigando, sin dilación, todos los presuntos actos de discriminación antisindical, incluyendo la zona de Ashulia, que asegurara la reinserción de los trabajadores despedidos ilícitamente, y que impusiera sanciones, incluidas penales, de conformidad con la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) las fuerzas de seguridad están habilitadas para detener a cualquier persona considerada involucrada en un disturbio y para solicitar reparación a través de los tribunales, lo cual puede traducirse a la detención de una persona; ii) el empleador puede poner fin a la relación de trabajo de un trabajador si lo considera apropiado siguiendo los procedimientos legales, y iii) todas las personas arrestadas tras el incidente de Ashulia fueron puestas en libertad bajo fianza, se resolvieron 8 de 11 casos tras llevarse a cabo investigaciones y están investigándose los tres casos restantes. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la función que desempeña el Consejo Consultivo Tripartito del Sector de la Confección Textil (RMG TCC) en la investigación de alegaciones de violencia antisindical y discriminación en dos fábricas de prendas de vestir en Chittagong, en particular de que una comisión de investigación tripartita compuesta de cinco miembros entrevistó a las partes interesadas, examinó los documentos pertinentes y preparó un informe final, y de que la situación en la fábrica de prendas de vestir en cuestión es tranquila actualmente. La Comisión observa asimismo que, según la CSI, persisten cargos penales sin fundamento contra los trabajadores por su participación en el incidente de Ashulia, y existen pocas perspectivas de reinserción de los trabajadores no cubiertos por el acuerdo concluido tras el incidente entre el Gobierno e IndustriALL. La CSI también expresa preocupación por los actos ilícitos y violentos de larga data, incluidos los despidos ilícitos de los dirigentes sindicales, en el grupo textil de Chittagong, y alega que la comisión de investigación establecida por el RMG TCC, a pesar de ser tripartita, mostraba graves deficiencias e irregularidades, y se inclinaba por la dirección, en su proceso de investigación y en el informe final. La Comisión recuerda a este respecto que el Comité de Libertad Sindical también se enfrentó a alegaciones de represalias antisindicales sistemáticas (véase el 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 170 y 171). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se concluya sin dilación cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia y que se reinserte a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales, si lo desean. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Confía en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical se llevará a cabo con plena independencia e imparcialidad, y en que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades sindicales (caso núm. 345/2011). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien el tribunal de primera instancia absolvió a los trabajadores acusados, se interpuso un recurso para la revocación de esta sentencia ante el Tribunal de Distrito de Dinajpur, el cual se estimó, pero los acusados no han comparecido ante el tribunal hasta la fecha. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del caso una vez se haya dictado la sentencia del Tribunal de Distrito de Dinajpur.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la creación de una base de datos de acceso público que fuera específica de las ZFE, con el fin de hacer más transparente la tramitación de las quejas de discriminación antisindical; que aclarara la función de los consejeros inspectores al abordar dichas quejas; que transmitiera el texto de la circular de la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA) sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo y las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EWWAIRA), de 2010, y que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, sobre el seguimiento de las mismas y sobre las medidas correctivas y sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) no se han notificado casos de discriminación antisindical en el sector de la confección textil, pero si se hallan pruebas de dichas acciones, se adoptarán las medidas apropiadas; ii) la BEPZA nunca ha despedido a ningún dirigente o miembro de las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) por haber ejercido sus derechos sindicales, los miembros de las WWA están protegidos en virtud del artículo 62, 2), de la EWWAIRA y, con el fin de evitar toda discriminación, la BEPZA lleva a cabo investigaciones neutrales y celebra audiencias personales de los trabajadores afectados, los cuales también tienen plena libertad para presentar una queja ante los tribunales del trabajo de las ZFE o ante el Tribunal de Apelación sobre Asuntos Laborales de las ZFE; iii) los consejeros inspectores participan en la supervisión periódica de las cuestiones de cumplimiento y en la gestión de los conflictos laborales, y actualmente existen 60 consejeros inspectores, tres conciliadores y un grupo de arbitraje para resolver las alegaciones de prácticas laborales desleales; iv) el sistema de inspección del trabajo establecido por la BEPZA es efectivo, transparente, responsable y evolutivo, y ayuda a los trabajadores y a los empleadores a resolver los conflictos a través del método alternativo de resolución de conflictos (ADR); v) a través de cambios estructurales masivos, el sistema de administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA, y tanto los trabajadores como los inversionistas están satisfechos con el sistema de inspección y administración existente, y consideran que la participación de otra autoridad podría plantear problemas administrativos dobles, crear confusión entre las partes, e incluso provocar disturbios, y vi) en mayo de 2017, se presentaron 161 casos ante los tribunales del trabajo de las ZFE y ante el Tribunal de Apelación sobre Asuntos Laborales de las ZFE, 86 de los cuales se han resuelto. Tomando nota de la afirmación del Gobierno de que no se han notificado casos de discriminación antisindical en el sector de la confección textil, pero observando que, con el fin de evitar la discriminación, la BEPZA celebra audiencias de los trabajadores afectados, la Comisión pide al Gobierno que aclare si dichas audiencias se celebran sobre una base preventiva o como seguimiento de las quejas presentadas por los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno una vez más que cree una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical que sean específicas de las ZFE, a fin de asegurar la plena transparencia del proceso, y que siga proporcionando estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, el seguimiento dado a las mismas y las medidas correctivas y sanciones impuestas. La Comisión pide asimismo información detallada sobre si la línea para las quejas de discriminación antisindical es operacional para los trabajadores de las ZFE. Recordando asimismo que, según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la administración y la inspección de las fábricas de las ZFE entrarían en el ámbito de aplicación de la BLA, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para que las ZFE entren en el ámbito de competencia del Ministerio del Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que proporcione una copia de la circular de la BEPZA sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la EWWAIRA.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que los capítulos IX, X y XV del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación de Bangladesh (Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación) se han redactado nuevamente mediante consultas tripartitas sobre la base de las observaciones de la OIT y de los comentarios formulados por los agentes de la negociación colectiva y los inversionistas, pero observa la necesidad de seguir revisando el proyecto de ley para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: categorías específicas de trabajadores (trabajadores con cargos directivos o de supervisión — artículo 2, 49), siguen estando excluidas de la ley, o del capítulo IX relativo a las WWA (miembros del personal de guardia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para la codificación, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados en la cocina o contratistas para la preparación de comidas, y trabajadores empleados en cargos administrativos — artículo 93); la facultad del presidente ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de la terminación de la relación de trabajo de un representante de las WWA (artículo 120); no existen medidas concretas para resolver los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contempladas en el artículo 120; multas insuficientemente disuasorias por llevar a cabo prácticas laborales desleales — un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 150, 1)), y el capítulo XIV (anteriormente el capítulo XV) sobre la administración y la inspección del trabajo es contrario al concepto de una autoridad pública independiente para aplicar las leyes de una manera equitativa. A este respecto, la Comisión hace referencia asimismo a sus comentarios detallados formulados en relación con el Convenio núm. 87. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión actual del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación y en consulta con los interlocutores sociales, y que vele por que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical, también a través del recurso a una autoridad independiente, de acciones correctivas adecuadas y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, que revise la BLA, con el fin de incluir la protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores o las organizaciones de empleadores, que abarcarían asimismo el control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales y los actos de injerencia en los asuntos internos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la reforma legislativa es un proceso continuo que debe tener en cuenta las impresiones de las partes interesadas y el contexto socioeconómico en continua evolución del país. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se ha establecido recientemente una comisión técnica tripartita con el fin de proponer y detectar ámbitos de mejora de la BLA y de que, tras varias reuniones, se ha preparado un proyecto inicial de la BLA. El Gobierno indica que, en noviembre de 2017, otra comisión tripartita constituida por el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo (MOLE) para modificar la BLA preparó un informe que contenía recomendaciones sobre cómo abordar las observaciones pendientes de la OIT. Al tiempo que acoge con agrado estas iniciativas de revisar la BLA, la Comisión lamenta que las enmiendas propuestas no respondan a las preocupaciones de larga data de la Comisión en lo que respecta a la protección integral contra actos de injerencia y que, por consiguiente, la protección a este respecto siga siendo limitada: el artículo 202, 13), de la BLA prohíbe la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para nombrar un agente de negociación colectiva, y la regla núm. 187, 2), del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia de los comités de participación en las elecciones de representantes de los trabajadores, pero estas disposiciones no pueden cubrir todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que, en la revisión en curso de la BLA, se preste la debida atención a la necesidad de disposiciones explícitas que concedan plena protección contra actos de injerencia, a fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra los actos de injerencia tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que se consulte plenamente a los interlocutores sociales en este proceso, y en que el Gobierno pueda notificar próximamente los progresos realizados a este respecto.
Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en las ZFE. En su comentario anterior, al haber observado que ni la EWWAIRA ni la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación contenían una protección integral contra los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar la legislación pertinente a este respecto. La Comisión acoge con agrado la iniciativa mencionada de revisar la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, y toma nota de que, si bien el proyecto contiene ciertas disposiciones que prohíben la injerencia por las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos internos respectivos (artículos 114, 1), f), y 115, 3)), no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir revisando la legislación pertinente, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de asegurar la protección integral contra todos los actos de injerencia por las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración, incluidos los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores que estén bajo el dominio de un empleador; para apoyar las organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otro tipo con objeto de someterlas al control del empleador o de una organización de empleadores; para ejercer presión a favor o en contra de cualquier organización de trabajadores, etc.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que permite a los agentes de negociación colectiva y a los empleadores ponerse en contacto con expertos para solicitar asistencia en materia de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera simplemente el contenido de la disposición sin proporcionar ninguna información sobre su aplicación en la práctica. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique una vez más si, y cómo, el artículo 202A, 1), de la BLA, se ha utilizado en la práctica en el contexto de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las preocupaciones expresadas anteriormente por la Comisión con respecto al posible menoscabo de los sindicatos por los comités de participación, en particular, que el artículo 205, 6), a), de la BLA, fue adoptado para atender los intereses de los trabajadores en un establecimiento en el que no existe un sindicato, por lo que su función es mejorar el bienestar de los trabajadores, y no remplazar sindicatos; que, con arreglo a la modificación propuesta al artículo 205, de la BLA, no será necesario constituir un comité de participación allí donde exista un sindicato, y que si una alegación concreta de los comités de participación que debilite a los sindicatos se señala a la atención del Gobierno, será necesario adoptar las medidas necesarias para remediar la situación.
La Comisión observa asimismo que, según la CSI, la regla núm. 4, 4), del BLR, confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, mientras que dichas reglas suelen ser objeto de negociación colectiva en las empresas que cuentan con sindicatos, y que, según la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales, está redactada de una manera tan general que incide en el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, ya que cualquier negociación de los salarios, la contratación y los traslados podrían constituir una acción prohibida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la regla núm. 202 en la práctica, en particular, que indique si la negociación colectiva se ha prohibido, suspendido o penalizado como consecuencia de la aplicación de esta disposición, y que garantice que la regla núm. 4, 4), no se utiliza para limitar la negociación colectiva en las empresas en las que existen sindicatos establecidos.
Negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que considerara, en consulta con los interlocutores sociales, modificar los artículos 202 y 203, de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel de industria, sectorial y nacional, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel concluidos, los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe ninguna restricción impuesta a la resolución de conflictos y diferentes problemas a través de la negociación bipartita o de la conciliación a nivel de industria, sectorial y nacional, e indica que, entre septiembre de 2013 y 2016, se concluyeron 41 convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de la información comunicada, la Comisión observa que no se han introducido cambios legislativos a las disposiciones pertinentes a pesar de la revisión en curso de la BLA, y pide al Gobierno una vez más que considere, en consulta con los interlocutores sociales, modificar los artículos 202 y 203, de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel de industria, sectorial y nacional. Observando además que la información suministrada por el Gobierno no contiene ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel concluidos (a nivel sectorial y nacional), los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos).
Determinación de los agentes de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, cuando exista más de un sindicato en una empresa, se elegirá un agente de negociación colectiva, previa solicitud de un sindicato o del empleador, mediante voto secreto, y de que el sindicato que obtenga el mayor número de votos será declarado como el agente de negociación colectiva, a condición de que obtenga los votos de al menos un tercio del número total de trabajadores empleados en el establecimiento (artículo 202, 15), de la BLA). La Comisión había recordado que dichos requisitos en materia de porcentajes para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva podrían socavar en algunos casos, en particular en las grandes empresas, el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria, pero había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se había revocado el requisito del porcentaje. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 202, 15), sigue previendo que un sindicato no podrá convertirse en un agente de negociación colectiva salvo que obtenga los votos de al menos un tercio del número total de trabajadores empleados en el establecimiento. La Comisión pide por tanto al Gobierno que aclare los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva y recuerda que si, en un sistema que prevea el nombramiento de un agente de negociación exclusivo, no existe un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser nombrado agente de negociación colectiva, los sindicatos deberían poder negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios miembros.
Arbitraje obligatorio. La Comisión observa que, según las enmiendas propuestas al artículo 210, 10) a 12), de la BLA, si un conflicto laboral no se resuelve a través de la conciliación, el conciliador deberá remitir la disputa a un árbitro, cuyo fallo será final y sin posibilidad de apelación. La Comisión recuerda a este respecto que la imposición de arbitraje con efectos obligatorios en los casos en que las partes no hayan alcanzado un acuerdo es una de las formas más radicales de intervención por las autoridades en la negociación colectiva y contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que tiene por objeto promover la negociación colectiva libre y voluntaria. El arbitraje con efectos obligatorios sólo debería ser posible si ambas partes están de acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los conflictos producidos en la administración pública en los que intervienen los funcionarios empleados en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio) o en el caso de crisis nacional o local grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que cualquier enmienda propuesta tenga en cuenta las situaciones mencionadas anteriormente.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en las ZFE y que siguiera suministrando estadísticas a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en noviembre de 2017, se habían constituido WWA, las cuales eran activas en el 74 por ciento de las empresas que cumplían los requisitos, y de que, en los últimos cuatro años, las WWA habían presentado 411 pliegos de peticiones, que se habían resuelto amistosamente, y se habían firmado acuerdos, lo que demostraba que los trabajadores de las ZFE gozan del derecho de negociación colectiva. Observando asimismo que el artículo 175, c), del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación permite al presidente ejecutivo de la BEPZA determinar la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, la Comisión recuerda que la determinación de agentes de negociación colectiva debería ser llevada a cabo por un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. La Comisión recuerda al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA haya rechazado la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva. Además, pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE y sobre el número de trabajadores cubiertos, así como varios ejemplos de convenios.
Poniendo énfasis en la conveniencia de brindar igual protección a los trabajadores de las ZFE y fuera de las mismas en términos del derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que siga revisando el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerlo en conformidad con la BLA (revisada en consonancia con los comentarios de la Comisión) y con el Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la manera en que las organizaciones de funcionarios no empleados en la administración del Estado pueden negociar colectivamente y copias sobre los acuerdos alcanzados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que en algunas organizaciones del sector público, organismos y corporaciones, se permite a los trabajadores con un rango inferior al de funcionarios que realizan normalmente trabajos no administrativos negociar a través de asociaciones de trabajadores, cuyos representantes electos pueden presentar reclamaciones a la autoridad competente, la cual las evalúa en el contexto socioeconómico del país. Según el Gobierno, este sistema de negociación se ha practicado durante mucho tiempo sin que los trabajadores hayan puesto grandes objeciones, se ha establecido un tribunal de apelación administrativo para resolver los conflictos en la administración pública, y los agraviados pueden apelar asimismo a los tribunales supremos y a las cortes supremas. Observando que, según el Gobierno, la negociación colectiva sólo tiene lugar en algunas organizaciones y organismos del sector público y está permitida únicamente para los funcionarios de más bajo rango, la Comisión recuerda que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva es de alcance general y que todos los trabajadores en el sector público y privado deben gozar del mismo, con la posible salvedad de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios empleados en la administración del Estado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué categorías específicas de trabajadores del sector público pueden negociar colectivamente, y que indique cuáles son los criterios sobre cuya base se otorga este derecho. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para tratar de extender el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.
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