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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Egipto (Ratificación : 1993)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el Ministerio de la Seguridad Social ha sido informado de las cuestiones planteadas en dichos comentarios, que tendrá en consideración al redactar la nueva ley del seguro social que está previsto que reemplace la legislación de 2010 en materia de pensiones. La Comisión reitera la esperanza de que, en el marco de esta reforma, el Gobierno adoptará las medidas necesarias con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, respecto de las cuales ha llamado la atención del Gobierno desde la ratificación del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a los comentarios anteriores que figuran a continuación:
Artículo 3 del Convenio. Igualdad de trato. De conformidad con el artículo 2, 2), de la Ley del Seguro Social (núm. 79, de 1979), las disposiciones de esta ley se aplican a los nacionales extranjeros, con la condición de que la duración de su contrato no sea menor de un año, y de que exista un acuerdo de reciprocidad entre su país de origen y Egipto, sujeta a que no se violen las disposiciones de los convenios ratificados por Egipto. En consecuencia, el Gobierno declara que los nacionales de los países que habían ratificado el Convenio núm. 118, gozan de prestaciones del seguro otorgadas con arreglo a la Ley del Seguro Social, con independencia de la duración de sus contratos o de la existencia del acuerdo de reciprocidad. La misma declaración la realiza el Gobierno en su memoria de 2007 sobre el Convenio núm. 19. La Comisión toma debida nota de estas declaraciones y cree comprender que en la jerarquía de las normas el convenio es superior a las leyes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido ninguna prueba documental solicitada por la Comisión, que demostrase que la interpretación anterior dada por el Gobierno lo aplican en la práctica las instituciones de seguridad social. La Comisión también recuerda que en sus memorias anteriores sobre la aplicación de los Convenios núms. 19 y 118, el Gobierno había venido formulando sistemáticamente la declaración contraria, según la cual los nacionales extranjeros podían gozar de prestaciones del seguro social, sujetas a que la duración de su contrato no fuese menor de un año. Ante esta situación, y a afectos de despejar cualquier duda en cuanto al hecho de que los requisitos del Convenio invalidan las mencionadas limitaciones contenidas en la Ley del Seguro Social, la Comisión solicita que el Gobierno dé instrucciones al responsable de las instituciones de seguridad social del país para que deje de lado la duración del contrato y los requisitos de acuerdo de reciprocidad en virtud del artículo 2, 2), de la Ley del Seguro Social, respecto de los nacionales de 37 países que también han ratificado el Convenio núm. 118, y, en el caso de las prestaciones de compensación por accidentes, respecto de los nacionales de 120 países que también han ratificado el Convenio núm. 19.
Artículo 5. Pago de las prestaciones en el extranjero. En relación con los asuntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los beneficiarios que residen en el extranjero se clasifican por país de residencia. El seguro y las pensiones se transfieren con regularidad cada mes sin ningún costo económico para los beneficiarios, en los casos en los que se hayan concluido acuerdos bilaterales con el país de residencia del beneficiario. Éste ha sido hasta ahora el caso de Chipre, Grecia, Países Bajos, Sudán y Túnez, y el Gobierno está dispuesto a concluir más de esos acuerdos. Ante la ausencia de un acuerdo bilateral, se requiere que los beneficiarios justifiquen los derechos a pensión ante las embajadas o los consulados de Egipto en su lugar de residencia, con el fin de tener sus pensiones pagadas en su cuenta bancaria en Egipto. Posteriormente, pueden transferir sus pensiones a su país de residencia, a través de un sistema bancario internacional.
Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión destaca nuevamente que el artículo 5 obliga a los Estados ratificantes, con respecto de sus propios nacionales y de los nacionales de cualquier otro Miembro que ha aceptado las obligaciones del Convenio relativas a las normas en cuestión, a exportar las prestaciones al extranjero aun en ausencia de un acuerdo de seguridad social bilateral con el país de la nacionalidad o el país de residencia del beneficiario de que se trate, y a adoptar medidas unilaterales a tal efecto. Al hacer recaer en el Estado la obligación de transferir las prestaciones al extranjero, el artículo 5 del Convenio, apunta específicamente a prevenir situaciones en las que los beneficiarios tuvieran que hacer sus propios arreglos individuales para la transferencia de sus derechos al extranjero de su propio bolsillo. Al ratificar el Convenio, el Gobierno se comprometió a garantizar que las instituciones del seguro social responsables remitan las mencionadas prestaciones al nuevo lugar de residencia del beneficiario fuera de Egipto y a correr con el gasto de esa transferencia. A tal fin, se establecerán los acuerdos bancarios que correspondan con la ayuda del Banco Nacional, si fuese necesario, y se prestará la asistencia administrativa de los países de que se trate, que tienen que asumir para Egipto, a título gratuito, en virtud del artículo 11 del Convenio. La Comisión observa que, ante la ausencia de un acuerdo bilateral, la falta de métodos prácticos para la transferencia de las pensiones fuera de Egipto, conduce en la práctica a los beneficiarios a solicitar una indemnización en forma de capital (de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social), lo cual está en contradicción con la letra y el espíritu del Convenio, aun cuando esto se haga a solicitud del beneficiario. En consecuencia, la Comisión vuelve a instar firmemente al Gobierno a que instituya un sistema efectivo de transferencia de las prestaciones de seguridad social de Egipto al extranjero, adoptando medidas adecuadas, ya sea unilateralmente, ya sea en el marco de acuerdos de seguridad social bilaterales y multilaterales con los países con el número más elevado de beneficiarios de pensiones. La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina, en cuanto a los marcos jurídicos internacionales vigentes para los regímenes de mantenimiento de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición, mencionados en los artículos 7 y 8 del Convenio.
Artículo 10. Cobertura de los refugiados y apátridas. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los refugiados palestinos y del Sur del Sudán son tratados en un plano de igualdad con los nacionales de Egipto respecto de la seguridad social. La Comisión entiende que todos los refugiados y apátridas que no sean los mencionados anteriormente, también gozan de las disposiciones del Convenio, sin ninguna condición de reciprocidad, y solicita al Gobierno que confirme tal entendimiento.
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