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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Senegal (Ratificación : 1962)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2007, la Comisión viene señalando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que prevé que «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores con independencia de su […] sexo», no da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, de conformidad con el Convenio, los trabajadores y las trabajadoras no sólo tienen derecho a una remuneración igual cuando sus condiciones de trabajo, sus calificaciones profesionales y su rendimiento son iguales, sino también cuando estos elementos son diferentes y cuando, en su conjunto, su trabajo, es decir, la totalidad de las tareas que desempeñan, tienen igual valor. Además, la Comisión señaló que el artículo L.86, 7) del Código del Trabajo prevé que los convenios colectivos deben contener obligatoriamente disposiciones relativas a «las modalidades de aplicación del principio de trabajo igual, salario igual, para las mujeres y los jóvenes». La Comisión toma nota de que, hasta la fecha, el Gobierno reafirmó su voluntad de adoptar las medidas necesarias para que el principio establecido por el Convenio se incorpore en su legislación, e indicó que se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la no discriminación en el trabajo que modifica y completa ciertas disposiciones del Código del Trabajo, y que el proceso de adopción está en curso. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este proyecto de ley aún no se ha adoptado y que la adopción de estas disposiciones legislativas y la puesta en práctica del concepto «igual valor» pueden plantear dificultades prácticas o de interpretación habida cuenta de que aún no existe una clasificación de empleos o de trabajos de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es la piedra angular del Convenio y que las disposiciones legislativas que no expresan plenamente el principio establecido por el Convenio obstaculizan la eliminación de la discriminación contra las mujeres en materia de remuneración. En efecto, en ausencia de un marco legislativo claro que apoye la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es difícil que un país demuestre que el respeto de este derecho se garantiza en la práctica. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para expresar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione información sobre los progresos realizados para modificar los artículos L.86, 7) y L.105 del Código de Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. Desde 2006, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de utilizar criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las competencias exigidas, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, a fin de evaluar un empleo analizando las tareas que conlleva. También ha indicado que un estudio realizado en 2009, con el apoyo de la OIT, había concluido que era necesario establecer una clasificación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica la necesidad de intervención a tal efecto de varias estructuras diferentes, cada una de las cuales tiene que aplicar sus propias medidas prioritarias, y que por este motivo aún no se han adoptado las medidas encaminadas a mejorar la forma de evaluar los empleos de manera objetiva. El Gobierno indica asimismo en su memoria que hará lo posible para llevar esto a la práctica, sin proporcionar más información sobre el tiempo que ello requerirá, ni sobre las medidas previstas para promover un método de evaluación de los empleos basado en criterios objetivos y no discriminatorios. La Comisión desea recordar que el concepto de igual valor implica necesariamente la adopción de un método que permita medir y comparar objetivamente el valor relativo de diferentes empleos, ya sea a nivel de la empresa o del sector, a escala nacional, en el marco de la negociación colectiva o a través de mecanismos de fijación de los salarios. En lo que respecta a la propuesta del Gobierno de que la OIT ponga a disposición de sus Estados Miembros un sistema universal de clasificación de los empleos para facilitarles la labor, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si lo desea. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a examinar las medidas que deben adoptarse para poner en práctica métodos de evaluación objetiva de los empleos, a fin de encarar las persistentes brechas salariales entre hombres y mujeres. Alienta al Gobierno a que, en colaboración con los interlocutores sociales, lleve a cabo actividades de sensibilización acerca del concepto de «trabajo de igual valor» y de la importancia que reviste utilizar sistemas de evaluación objetiva de los empleos, exentos de distorsiones relacionadas con el género (es decir, la infravaloración de las aptitudes consideradas «naturales» para las mujeres, como la destreza o las calificaciones necesarias en las profesiones sociales, y la sobrevaloración de las aptitudes consideradas tradicionalmente «masculinas», como la fuerza física), y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
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