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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, en las que figuran las declaraciones realizadas por los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, Comisión de la Conferencia) de 2017 en relación con el caso individual de Botswana. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se alegan despidos de trabajadores debido a la realización de una huelga, la represión brutal por parte de la policía de un piquete pacífico organizado en agosto de 2016 y la negativa a permitir que la Federación Botswana de Sindicatos del Sector Público (BOFEPUSU) plantee sus preocupaciones ante el Parlamento en lo que respecta a las enmiendas propuestas que afectan al sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. Si bien toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que también responda a las observaciones realizadas por: i) la CSI en 2016 (alegando el cierre patronal en el sector minero); ii) la CSI y la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) en 2016 sobre las nuevas enmiendas a la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA); iii) la BFTU en 2016; iv) la CSI en 2014 (alegando violaciones de los derechos sindicales en la práctica); v) el TAWU en 2013 (alegando que el Gobierno favorece a ciertos sindicatos), y vi) la CSI en 2013 (alegando actos de intimidación de trabajadores públicos).

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2017 en relación con la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas apropiadas para garantizar que la legislación laboral y en materia de empleo reconoce a los trabajadores del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio; ii) asegurara que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, y entablara un diálogo social, con más asistencia técnica de la OIT; iii) modificara la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a ponerla en conformidad con el Convenio, y iv) elaborara un plan de acción con plazos establecidos con la colaboración de los interlocutores sociales a fin de aplicar estas conclusiones. La Comisión también instó al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT a este respecto y a informar a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión de noviembre de 2017, sobre los progresos realizados.
La Comisión lamenta que pese a la petición formulada por la Comisión de la Conferencia, no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, a fin de otorgar al personal del servicio penitenciario todos los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que en Botswana los funcionarios de prisiones son considerados miembros de las fuerzas del orden y son los guardianes de la seguridad pública, y que el Tribunal de Apelación ha reafirmado la constitucionalidad de la exclusión de los funcionarios de prisiones de la cobertura de la TDA y la TUEO; sin embargo, el personal de apoyo y administrativo está cubierto por las leyes antes mencionadas. Si bien toma nota de que a nivel nacional los funcionarios del servicio penitenciario están considerados como «fuerza del orden», la Comisión reitera que la policía, las fuerzas armadas y el servicio penitenciario se encuentran regidos por una legislación distinta, la cual no parece otorgar a los miembros del personal penitenciario el estado jurídico de las fuerzas armadas o de la policía, y hace hincapié en que la excepción establecida en el artículo 9 del Convenio para las fuerzas armadas y la policía tiene que interpretarse de forma restrictiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en el marco de la revisión en curso de la legislación del trabajo, las medidas legislativas necesarias para velar por que los funcionarios de prisiones disfruten del derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que el artículo 46 del nuevo proyecto de ley sobre conflictos sindicales núm. 21 de 2015 enumera una amplia lista de servicios esenciales, y de que en conformidad con el artículo 46, 2), el Ministro puede declarar esencial cualquier otro servicio si su interrupción durante al menos siete días puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población o perjudicar la economía. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el proyecto de ley sobre conflictos sindicales a fin de reducir la lista de servicios esenciales en consecuencia. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno señaló que si bien es posible que en algunos países la interrupción de ciertos servicios cause únicamente problemas económicos, esto podría ser desastroso para otros y conducir rápidamente a situaciones que podrían poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población y la estabilidad del país; que la flexibilidad es necesaria para que se tengan en cuenta las circunstancias socioeconómicas del país, y que la lista original de servicios esenciales que figura en la TDA se adoptó hace veinticinco años y se modificó en 2016 en respuesta a los nuevos acontecimientos y a las circunstancias específicas del país. Recordando que los servicios esenciales, en cuyo marco el derecho de huelga puede restringirse, o incluso prohibirse, tal como ocurre en Botswana, deberían ser sólo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, la Comisión hace hincapié en que, si bien el impacto económico de las acciones colectivas y su efecto sobre el comercio y los intercambios puede ser lamentable, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio «esencial». Por consiguiente, la Comisión considera que ciertos servicios enumerados en el artículo 46, incluidos los servicios de clasificación, tallado y venta de diamantes; los servicios docentes; los servicios de radiodifusión del Gobierno; el Banco de Botswana; los servicios para el funcionamiento y el mantenimiento de los ferrocarriles; los servicios veterinarios del sector público, y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de esos servicios no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término. Refiriendo al pedido de la Comisión de la Conferencia de asegurar que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que en la lista que figura en el artículo 46, 1), de la TDA se limite a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y lo invita a que, en lo que respecta a los servicios antes mencionados, examine la posibilidad de negociar o determinar un servicio mínimo en lugar de imponer una prohibición absoluta de las acciones colectivas. La Comisión también toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno señaló que se han realizado enmiendas legislativas de conformidad con la sentencia del Tribunal de Apelación sobre la nulidad de las disposiciones legales que otorgan al Ministro la facultad de modificar la lista de servicios esenciales, ya que dicha sentencia establece que incumbe al Parlamento elaborar la lista de servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia de la versión más actualizada del artículo 46, 2), de la Ley sobre Conflictos Sindicales.
La Comisión también había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda del artículo 48B, 1), de la TUEO que otorga ciertas facilidades (como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa, y el artículo 43 de dicha ley que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del Registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en la que señaló que: en abril de 2017 se llevaron a cabo varias misiones de la OIT después de que el Gobierno solicitara asistencia técnica; se acordó que la reforma se centrara fundamentalmente en la Ley de Empleo y la TUEO, y que, si bien el diálogo social y la participación de las partes interesadas en este proceso se consideran fundamentales para que tenga éxito, aún no ha surgido la oportunidad de celebrar un debate abierto a este respecto con los interlocutores sociales. La Comisión espera que en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral se enmendarán las disposiciones antes mencionadas de la TUEO, en consulta plena y franca con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copia de la TUEO enmendada una vez que sea adoptada.
La Comisión también toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental señaló que tras haberse realizado amplias consultas con los sindicatos de la administración pública, el nuevo proyecto de ley de la administración pública está a punto de publicarse en el Boletín Oficial, lo cual propiciará la realización de otras consultas y más aportaciones y podría conducir a la introducción de nuevas enmiendas antes de su examen por el Parlamento. Habida cuenta de las últimas observaciones de la CSI, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de llevar a cabo consultas previas y detalladas con los interlocutores sociales pertinentes (incluida la BOFEPUSU) durante la preparación de la legislación que afecta a sus intereses. La Comisión reitera su petición que el Gobierno proporcione copia del proyecto de ley de la administración pública en su forma actual o, según proceda, una vez que se haya adoptado.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT con respecto a todos los asuntos planteados en el presente comentario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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