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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Türkiye (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 2001
  3. 1999
  4. 1998
  5. 1995

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), comunicadas con la memoria del Gobierno. En sus observaciones, la TÜRK-IS indica que el Consejo Consultivo Tripartito no se reúne periódicamente, a pesar de que la directiva relativa a dicho Consejo dispone que el Consejo se reunirá tres veces al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias adicionales, de ser necesario. Además, la TÜRK-IS señala que la forma de selección de los representantes de las organizaciones de trabajadores para integrar el Consejo no se encuentra en conformidad con el artículo 1 del Convenio, en la medida en que las seleccionadas deben ser las «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical», mientras que el artículo 4 del reglamento del Consejo prevé la selección de las tres confederaciones de trabajadores más importantes que incluyan el mayor número de afiliados. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica en su memoria que el diálogo social en Turquía incluye todo tipo de negociación, consulta e intercambio de información entre representantes del Gobierno, empleadores y trabajadores sobre cuestiones de interés común relacionadas con la política económica y social. Reitera sus comentarios anteriores indicando que el Consejo Económico y Social, la Asamblea de Trabajo y el Consejo Consultivo Tripartito son los mecanismos de diálogo social más importantes en Turquía a los efectos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las reuniones celebradas por esos tres órganos tripartitos durante el período abarcado por la memoria. Además, toma nota de que, en 2014, un cuarto organismo tripartito, la Comisión de la estrategia nacional del empleo, inició la celebración de dos reuniones anuales, en junio y diciembre. En relación con las consultas sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo abarcadas por el Convenio, más concretamente en relación con el reexamen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c)), el Gobierno indica que la Agencia de Empleo de Turquía (ISKUR) considera que la legislación de Turquía se ajusta a las disposiciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), pero ha indicado que esta cuestión debe ser objeto de negociación con los interlocutores sociales. En este contexto, el Gobierno se refiere a la legislación nacional que establece relaciones empresariales temporales por intermedio de agencias de empleo privadas, ley núm. 6715, que entró en vigor en mayo de 2016. Por lo que respecta a las discusiones tripartitas sobre las demás cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, en virtud del artículo 5, 1), del Convenio, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los cuales tomó nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, en las que la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos indicó que el Gobierno no hace ningún esfuerzo para realizar consultas con los interlocutores sociales sobre la aplicación de los convenios de la OIT. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre el contenido específico y los resultados de las consultas tripartitas mantenidas sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, 1), del Convenio, incluidas las consultas sobre el reexamen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c)) y sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (artículo 5, 1), d)). Además, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en 2015 en relación con el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), e invita al Gobierno a seguir comunicando información sobre las consultas mantenidas con los interlocutores sociales en relación con la posible ratificación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.
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