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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Artículos 1, 2, 4 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Avisos. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias para garantizar la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, que se especifican en el artículo 1 del Convenio, de las cláusulas de trabajo que exige el artículo 2, 1), del Convenio y, para la aplicación de esas cláusulas de la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los documentos de licitación estandarizados están en vigor y a disposición para su utilización por las entidades contratantes en la contratación de obras, a través de contratos medianos y grandes, y mediante procedimientos nacionales e internacionales de licitación competitiva. La Comisión toma nota de que el artículo 20.1 de las condiciones generales de contrato en el documento de licitación estandarizado para obras medianas y grandes, dispone que un contratista tiene el deber de cumplir con todas las leyes laborales pertinentes aplicables en el país, incluidas las leyes sobre empleo de los trabajadores, horas de trabajo, salud, seguridad, bienestar e inmigración, y que se respetarán todos sus derechos legales. En virtud del artículo 20.2 de estas condiciones generales de contrato, también se exige a los contratistas que tomen todas las precauciones razonables para mantener la seguridad y la salud del personal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el documento de licitación estandarizado para la contratación de obras en los contratos medianos y grandes, no se refiere a ninguna cláusula de trabajo o no contiene ninguna cláusula de trabajo que garantice que los trabajadores empleados con arreglo a esos contratos, gocen de condiciones laborales, incluidos los salarios y las horas de trabajo, que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo del mismo carácter en el mismo distrito, como exige esa disposición del Convenio. Disposiciones similares se incluyen en las condiciones generales de contrato en el documento de licitación estandarizado, para la contratación de obras menores (artículos 21.1 y 21.2). Además, ni los documentos de licitación estandarizados para la contratación de bienes, ni los documentos para la contratación de servicios de consultoría, prevén la aplicación de una ley general del trabajo o la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas. La Comisión se ve obligada nuevamente a señalar a la atención de los gobiernos su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, en el que la Comisión destacó que, el solo hecho de que se exija a los contratistas en virtud de contratos públicos que se adhieran a la legislación general del trabajo, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo requerido por el artículo 2, 1), del Convenio, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, bien en obras de construcción, bien en la fabricación de bienes o la prestación de servicios. Como subrayó la Comisión en sus comentarios anteriores, esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas que se ven a menudo mejoradas mediante la negociación colectiva o los laudos arbitrales. De ser este el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deberán gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenios colectivos o laudos arbitrales. Además, el artículo 2, establece que los términos de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, deberán determinarse, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)) y llevarse a conocimiento de los postores, con antelación, el proceso de selección (artículo 2, 4)). Además, deberán colocarse en sitios visibles de los establecimientos, avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones laborales (artículo 4, a), iii)). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y con miras a la aplicación de esas cláusulas en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al requisito central del Convenio en virtud del artículo 2. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las disposiciones pertinentes que establecen que las obligaciones en virtud del Convenio, también se apliquen a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, como prevé el artículo 1, 3), del Convenio.
Artículos 4 y 5. Avisos de las condiciones de trabajo. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la aplicación de cláusulas de trabajo en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. Además, deberán colocarse, en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, avisos para informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a los artículos 4 y 5 del Convenio.
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