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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a organizaciones. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI que en virtud del artículo 6, 4) de la Ley sobre los Sindicatos (TUA), cuando una solicitud de inscripción de un sindicato no se realiza de conformidad con la ley, o cuando la inscripción de un sindicato es rechazado o anulado, los miembros del sindicato en cuestión que permanezcan afiliados al mismo, así como toda persona que participe en reuniones o actividades del sindicato, a sabiendas que el sindicato no está inscrito conforme a la ley, será culpable de un delito y deberá pagar una multa de hasta 500 dólares jamaicanos (JMD) luego de una condena sumaria. Admitiendo que el reconocimiento oficial, a través de su registro, es un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones para desempeñar sus funciones eficazmente, pero también recordando que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender de la inscripción en el registro, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto.
Artículo 3. Interferencia en la administración financiera de un sindicato. La Comisión toma nota de que la CSI denuncia que, además de la obligación del tesorero de entregar al registrador estados de cuenta anuales, certificados de auditoría, listados de aplicación y cambios en los estatutos y la dirección de los sindicatos, en virtud del artículo 16, 2) de la TUA, el registrador puede en todo momento pedir al tesorero u otro miembro del sindicato cuentas pormenorizadas de ingresos, gastos, bienes, pasivos y fondos del sindicato en relación a cualquier período. Al tiempo que recuerda que el control de las autoridades públicas debería limitarse normalmente a la obligación de presentar informes periódicos y que el otorgamiento de amplios poderes a las autoridades para realizar inspecciones y pedir información en cualquier momento implica un riesgo de interferencia con la administración interna de los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para limitar los poderes del registrador a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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