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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Mongolia (Ratificación : 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la falta de referencia al principio del Convenio, tanto en la Ley del Trabajo como en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género (LPGE), y destacó la importancia de hacer propicia la oportunidad que le brinda la reforma de la Ley del Trabajo para incorporar, en la legislación nacional, el concepto de «trabajo de igual valor» y adoptar una amplia definición del término «remuneración», de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley del trabajo refleja el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y lo aplica, no sólo al salario básico, sino también a cualquier otro emolumento en concepto del empleo del trabajador. La Comisión también toma de nota de que, según el informe de avances de octubre de 2017 del proyecto de la OIT y de la Comisión Europea intitulado «Apoyo a los países beneficiarios del SPG Plus para la implementación efectiva de las normas internacionales del trabajo y el respeto de la obligación de enviar memorias», el Gobierno propuso someter al Parlamento el proyecto de Código del Trabajo revisado, y que, entre las enmiendas clave, que han sido apoyadas por los grupos de trabajo tripartitos, figura la inclusión del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión acoge con agrado las revisiones introducidas en el proyecto de ley del trabajo y solicita al Gobierno que transmita una copia de la nueva Ley del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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