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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Burundi (Ratificación : 2000)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que el trabajo infantil constituye un grave problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. La Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohíben el trabajo infantil de los menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluidas las explotaciones agrícolas, cuando este trabajo se realiza por cuenta de un empleador y bajo su dirección. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la extensión de la aplicación de la legislación del trabajo al sector informal, debería discutirse en un marco tripartito, durante la revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que viene planteando esta cuestión desde 2005. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para extender el campo de aplicación del Convenio a los trabajos realizados al margen de una relación laboral, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra ha debilitado el sistema educativo, debido a la destrucción de numerosas escuelas y al fallecimiento o al secuestro de un gran número de docentes. Además, la Comisión tomó nota de que, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no prevé una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realiza a la edad de 7 u 8 años y dura seis años. Los niños finalizan, en consecuencia, la enseñanza primaria hacia los 13 o 14 años, debiendo pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. La Comisión tomó nota asimismo de que, desde la adopción de la Constitución de 2005, la educación básica ha pasado a ser gratuita y se triplicó el número de niños escolarizados. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones legislativas que prevén esta edad.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno adoptó un Plan sectorial de desarrollo de la educación y de la formación (2012 2020), que recomienda la mejora de la educación preescolar, a través del apoyo a las comunidades y del desarrollo de la enseñanza profesional, mediante el establecimiento de centros de enseñanza de oficios. Toma nota también del informe «PASEC2014 performances du système éducatif burundais», según el cual se produjo, también en la enseñanza primaria, un gran aumento de efectivos, pasando de 740 850 alumnos, en 2000, a 2 117 397, en 2014.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que reforzó la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 35 de la ley de 2013, un niño que comienza a ir a la escuela a la edad de 6 años, completa su escolaridad obligatoria a la edad de 15 años, un año antes de la edad mínima de admisión al empleo, que es de 16 años (artículos 3 y 14 del Código del Trabajo). En consecuencia, la Comisión recuerda que es necesario vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad en la que finaliza la instrucción obligatoria. Si la escolaridad termina antes de que los adolescentes puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión considera que es importante elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para hacerla coincidir con la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar una educación gratuita y obligatoria a todos los niños hasta la edad mínima de acceso al empleo, que es de 16 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a elevar las tasas de asistencia escolar de los niños menores de 16 años de edad y comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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