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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2016, relativa a cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión. Además, toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU), recibidas el 6 de septiembre de 2016, referidas al retraso para establecer tribunales del trabajo, una situación que perjudica a los docentes que están a la espera del examen judicial de sus casos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por incumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, en la que se alega el incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de Fiji fue declarada admisible; que el 25 de marzo de 2015 el Gobierno, el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) suscribieron un acuerdo tripartito; y se instó al Gobierno a que aceptara una misión tripartita para examinar los obstáculos que se oponían a la presentación de un informe de discusión conjunto y considerase todas las cuestiones pendientes en la queja presentada en virtud del artículo 26. La Comisión toma nota del informe de la misión tripartita de la OIT que visitó Fiji del 25 al 28 de enero de 2016 y saluda de manera especial la firma, por las tres partes, del informe de ejecución conjunto el 29 de enero de 2016, así como de la adopción el 10 de febrero de 2016 de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2016 introduciendo las modificaciones acordadas en el informe de ejecución conjunto. La Comisión saluda los progresos observados que han dado lugar a la decisión del Consejo de Administración de que la queja presentada en virtud del artículo 26 no se remitiría a una comisión de encuesta, y que el procedimiento se diese por terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución relativa al seguimiento dado al acuerdo de ejecución conjunto y a la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales (ERP), de 2016.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad de Sindical en el caso núm. 2723, señalando los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión (véase 378.º informe, párrafo 271).
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota con satisfacción del desistimiento de las acusaciones de sedición formuladas contra el Sr. Daniel Urai (presidente del FTUC) cuatro años antes y expresó la firme esperanza de que se abandonaran sin demora las acusaciones pendientes por el delito de reunión ilegal en las que se alega el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Emergencia Pública (PER). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estaba previsto que el 30 de marzo de 2015 se fijara una fecha para el juicio aunque no proporciona información más actualizada al respecto. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de todas las acusaciones pasadas y pendientes contra el Sr. Urai se formularon en relación contra delitos penales separados y no se relacionaban con su afiliación sindical, la Comisión señala que llevar a cabo reuniones sindicales es una actividad sindical esencial y recordó que anteriormente consideró que los requisitos para la autorización de reuniones previstos en el PER, ahora derogado, no estaban en conformidad con el Convenio. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se abandonen de inmediato las acusaciones pendientes contra el Sr. Urai. La Comisión también toma nota de que el Gobierno confirma que las acusaciones contra el Sr. Nitendra Goundar, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) aún están pendientes y el caso sería llamado para audiencia el 20 de junio de 2016 ante el Tribunal de Magistrados de Nadi. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada acerca de la naturaleza de las acusaciones formuladas contra el Sr. Goundar y que adopte las medidas necesarias para desistir de ellas en el caso de que estuvieran relacionadas con sus actividades sindicales.

Cuestiones legislativas

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con interés de la derogación del decreto núm. 35 relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID) de 2011 por la enmienda de 2015 de la ERP, observando al mismo tiempo que el artículo 191 BW establece la derogación del ENID, con excepción del texto que se mantiene en la nueva parte 19 de la ERP. Al tomar nota de que las cuestiones relacionadas con la creación de unidades de negociación fue planteada durante la misión de contactos directos de la OIT en 2014, y tomando nota de las preocupaciones expresadas durante la misión tripartita de la OIT en 2016 en el sentido de que la enmienda a la ERP mantenía una serie de textos del ENID, especialmente en relación con la existencia de las unidades de negociación, la Comisión saluda de manera especial que, en concordancia con el informe de ejecución conjunto firmado el 29 de enero de 2016, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, elimine el concepto de unidades de negociación de la ERP y autorice a los trabajadores a constituir o a afiliarse libremente a un sindicato (incluido un sindicato de empresa), en virtud de la ERP.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que, si bien las partes convinieron en el informe de ejecución conjunto que el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) continuase sus labores de revisión de la legislación laboral, incluida la ERP, para garantizar el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificado por Fiji, la cuestión sigue detenida en el ERAB sin que se observen progresos debido a que esta entidad está integrada ahora por 31 miembros, en su mayoría nuevos (diez trabajadores, diez empleadores y diez representantes gubernamentales además del presidente), y que los representantes de los trabajadores y de los empleadores son elegidos por el Gobierno y no designados en su conjunto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas (FTUC y FCEF). La Comisión observa que, según la CSI se plantearán situaciones similares respecto de las propuestas de candidatos al grupo de trabajadores y de empleadores que pasaran a integrar el Tribunal de Arbitraje. La CSI indica que se han incluido cuatro representantes gubernamentales del ERAB en el grupo de los empleadores y que la FTUC no conoce a muchos de los representantes del grupo de los trabajadores. La Comisión considera que el derecho a participar en órganos nacionales tripartitos, y el derecho a proponer delegados a los órganos internacionales debería seguir siendo una prerrogativa de las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Refiriéndose asimismo a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la composición del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, y que explique la manera en que las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores han podido determinar cuáles serían sus representantes.
La Comisión instó anteriormente al Gobierno a: i) volver a registrar a los sindicatos cuyos registros fueron cancelados con arreglo al artículo 6 del ENID, y ii) aplicar la recomendación del ERAB a fin de reanudar la solución de los conflictos suspendidos con arreglo al artículo 26 del ENID. La Comisión toma nota de que, tal como se convino por las partes en el informe de ejecución conjunto, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, prevé que: i) todos los sindicatos cuya inscripción en el registro haya sido cancelada de conformidad con el ENID tendrán derecho a su reinscripción en virtud de la ley ERP y no se les exigirá el pago de las tasas de registro siempre y cuando soliciten la inscripción en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, y ii) los recursos individuales presentados por los trabajadores ante el Tribunal de Empleo, suspendidos con arreglo a las disposiciones en virtud del ENID y del decreto de enmienda de la ERP de 2011, serán registrados nuevamente por resolución del Tribunal de Arbitraje. En relación con el primer punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la oficina del funcionario encargado del registro de sindicatos no ha cancelado ninguna inscripción de un sindicato debido a que no existe constancia de ello en los registros. Recordando que se requirió a los sindicatos que volvieran a inscribirse en el registro con arreglo a las disposiciones del ENID, la Comisión pide al Gobierno que indique si la inscripción en el registro de los sindicatos que no hubieran cancelado esa inscripción o no volvieron a inscribirse en el registro en virtud del ENID se considera válida en las industrias nacionales esenciales. En relación con el segundo punto, la Comisión toma nota de que la CSI indica que el Tribunal de Arbitraje aún no está en funcionamiento pese a que el Gobierno se ha comprometido a que comience sus actividades en un futuro próximo, y que el Tribunal ha anunciado que las audiencias preliminares comenzarían el 19 de septiembre de 2016. Observando que aún persisten las repercusiones negativas del ENID en el movimiento sindical, la Comisión espera que el Gobierno acelere la entrada en actividades del Tribunal de Arbitraje para garantizar la resolución rápida de los recursos individuales que se presentaron nuevamente.
Además, la Comisión observó que los siguientes puntos anteriormente planteados se encontraban aún pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, y observa que no están contemplados en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación al personal penitenciario (artículo 3, 2)); y facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de inscripción en el registro previstas en la ERP (artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). Al tomar nota de que el Gobierno indica que el ERAB se reúne mensualmente para revisar la legislación laboral para garantizar el cumplimiento de los convenios ratificados de la OIT, la Comisión, en relación con sus comentarios anteriores, pide nuevamente al Gobierno que revise las disposiciones antes mencionadas de la ERP, de conformidad con el acuerdo previsto en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir sus representantes libremente, de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 185 de la ERP, en su forma enmendada, en 2015, la lista de industrias consideradas como servicios esenciales ahora incluye los servicios enumerados en la lista 7 de la ERP, las industrias nacionales consideradas esenciales con arreglo al ENID y las correspondientes empresas designadas en virtud del ENID, así como la totalidad del servicio público (el Gobierno, las autoridades legales, las autoridades locales y las empresas comerciales gubernamentales). La Comisión saluda el hecho de que, de conformidad con el informe conjunto de ejecución, los interlocutores tripartitos convinieron en solicitar a la Oficina que proporcione asistencia técnica y asesoramiento especializado para asistir al ERAB a considerar, calcular y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también toma nota que el Comité de Libertad Sindical pidió a la Oficina que proporcionara tan pronto como sea posible la asistencia técnica solicitada respecto de la lista de servicios e industrias nacionales, y pidió al Gobierno que se informara de toda evolución a este respecto. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que ha solicitado la asistencia técnica y asesoramiento de la Oficina, la Comisión pide que, tan pronto como se haya proporcionado la asistencia técnica, el Gobierno comunique información sobre toda evolución en relación a la modificación de la lista de servicios esenciales.
La Comisión tomó nota anteriormente de que los siguientes puntos anteriormente planteados se encuentran aún pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, y toma nota de que no han sido tratados en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor de tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede examinar en cualquier momento los libros de contabilidad certificados de una organización (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b), y 180); y arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170); artículo 181, c), en su forma enmendada; nuevo artículo 191BS (anteriormente 191, 1), c)); y sanciones de multas por organizar una huelga ilegal aunque pacífica (artículos 250 y 256, a)). Además, la Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de las siguientes discrepancias adicionales entre las disposiciones de la ERP, en su forma enmendada en 2015 y del Convenio y observa que no han sido tratadas en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: las disposiciones que pueden obstaculizar la acción sindical (artículo 191BN); pena de prisión en caso de declarar una huelga (ilegal o incluso legal) pacífica en los servicios considerados esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); las facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y nombramiento de mediadores que pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); el arbitraje obligatorio en los servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A la luz de la lista ampliada de los servicios esenciales antes mencionada, la Comisión reitera que dichas restricciones, si bien no imponen una prohibición completa de las acciones colectivas, abarcan amplios sectores de la economía, y que el efecto acumulativo del sistema de arbitraje obligatorio aplicable a los «servicios esenciales», y las severas sanciones que entrañan penas de prisión tienen el efecto de impedir o reprimir efectivamente toda acción sindical en esos servicios. Ante la falta de informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las disposiciones antes mencionadas, y tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ERAB se reúne mensualmente para revisar la legislación nacional para garantizar el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificados, la Comisión, en relación con sus comentarios anteriores, pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para revisar las disposiciones anteriormente mencionadas de la ERP, de conformidad con el acuerdo que figuran en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto sobre el servicio público (enmienda). La Comisión toma nota de que, en conformidad con el decreto del proceso constitucional de Fiji (enmendado) núm. 80, de 2012, la suspensión de la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público en su versión enmendada por el decreto de orden público (enmendado) núm. 1, de 2012 (POAD), que imponía restricciones injustificadas a la libertad de reunión, ya no es válida. La Comisión también toma nota de que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, el FTUC criticó los efectos negativos del POAD en las actividades sindicales legítimas, incluidas las reuniones, mientras que el procurador general consideraba que el POAD sólo se aplicaba a las reuniones públicas y no afectaba habitualmente a las reuniones sindicales. La Comisión considera que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para poner el artículo 8 del POAD en conformidad con el Convenio mediante la derogación o enmienda completa de esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión se puede ejercer.
Decreto electoral. La Comisión tomó nota anteriormente que el artículo 154 del decreto electoral núm. 11, de 27 de marzo de 2014, en su forma enmendada, dispone que la Oficina Electoral de Fiji será responsable de la organización de todas las elecciones en todos los sindicatos registrados, y expresó la firme esperanza de que toda supervisión de las elecciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se efectúe por un órgano independiente. La Comisión toma nota de que las orientaciones electorales proporcionadas por el Gobierno y observa que, según señala la CSI, el artículo 17, 8), del decreto electoral prevé que la decisión de la Comisión electoral sobre alguna queja relativa a la decisión del supervisor será definitiva y no estará sujeta a ninguna otra apelación o revisión de cualquier tribunal administrativo u otro órgano decisorio. La Comisión espera que el Gobierno no interfiera indebidamente las elecciones tomando debidamente en cuenta los estatutos y reglamentos de las organizaciones, y pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que toda decisión de la Oficina Electoral de Fiji pueda estar sujeta a revisión judicial, de manera a dar pleno efecto al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
Constitución de la República de Fiji de 2013. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con profunda preocupación de que los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones y limitaciones a los fines de regular los sindicatos, los procesos de negociación colectiva y los «servicios e industrias esenciales, en aras de los intereses superiores de la economía de Fiji y de sus ciudadanos», que podrían ser invocados para socavar los derechos en que se fundan. La Comisión observa que el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior de que proporcione informaciones sobre las sentencias pronunciadas por los tribunales hace referencia a determinadas decisiones judiciales interpretativas de esas disposiciones constitucionales pero no a las del presente Convenio en particular. A la luz de las persistentes preocupaciones de la CSI, acerca de que esas limitaciones pudiesen interpretarse que esas disposiciones autorizan restricciones muy amplias a los derechos de libertad sindical, la Comisión confía en que el Gobierno proporcione información sobre las decisiones judiciales, de existir alguna, que interpretan los artículos 19 y 20 relativos a la libertad sindical, y espera que sean aplicados en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que en virtud del artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores a afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo, y participar en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del decreto electoral prohíben a todo funcionario público llevar a cabo campañas políticas y que toda persona, entidad u organización que reciba financiación o asistencia de un gobierno extranjero, u organización intergubernamental o no gubernamental se comprometa, participe o lleve a cabo alguna campaña (incluyendo organización de debates, fórum público, reuniones, entrevistas, discusiones de grupo o la publicación de cualquier material) relacionada con la elección y pide información a este respecto. La Comisión toma nota que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que adopte medidas para revisar el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda para garantizar el respeto de los principios enunciados en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que ha iniciado reformas, incluida la del sistema de votaciones a fin de crear reglas transparentes de gobernanza y asegurar que las disposiciones tengan la finalidad de garantizar la neutralidad política de los funcionarios públicos, incluyendo a los dirigentes sindicales. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según el cual dirigentes sindicales de Fiji impugnaron recientemente elecciones generales, que en su mayoría no fueron aceptadas y regresaron a sus anteriores cargos sindicales, la Comisión toma nota asimismo de que el decreto relativo a los partidos políticos va muy lejos al prohibir toda expresión de apoyo u oposición política por parte de representantes de organizaciones de empleadores o de trabajadores. Por consiguiente , la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para revisar, en consecuencia, las disposiciones antes mencionadas, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda.
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