ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Burundi (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 2001
  5. 1999

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, que se refieren a las cuestiones tratadas por la Comisión en el presente comentario, así como a alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios respecto de estos alegatos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha realizado ningún progreso en la aplicación del Convenio y que el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación y de la reglamentación pertinentes.
Artículos 1, 2 y 3, del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión señaló anteriormente el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión confía en que se modifiquen las disposiciones en consideración, en el marco de la revisión del Código del Trabajo.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión recordó que, si bien el Convenio no incluye ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a promover mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir los datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos hasta la actualidad, los sectores de actividad interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva, por lo cual existen convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas (dotadas de personalidad jurídica y autonomía de gestión), los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, dado que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o los sindicatos, interviniendo el ministro de tutela únicamente para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, de otra, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
La Comisión pide al Gobierno que continúe brindando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar el conjunto de las condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo acuerdo celebrado en el sector público sobre condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer