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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, y de las observaciones del Gobierno al respecto, así como de las observaciones ulteriores del TUC, de 26 de octubre de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de los debates celebrados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, sobre la aplicación del Convenio. Observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la indicación del Gobierno de que seguía discutiéndose una legislación secundaria en relación con las cuestiones planteadas, y tomó nota con interés de los comentarios del Gobierno sobre la participación de los interlocutores sociales en este proceso en curso. Además, toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que respetara los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, sin previa autorización, y que definiera la competencia de la autoridad de certificación de tal manera que no contraviniera lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota en general de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia y de su memoria, en las que expresa su confianza en que las disposiciones de la Ley de Sindicatos recientemente promulgada estén justificadas y sean proporcionadas, y le permitan cumplir plenamente con sus obligaciones internacionales en materia de derechos sindicales. La ley tiene por objeto conciliar los derechos de las personas que emprenden acciones colectivas con los de las personas que se ven afectadas por dichas acciones, y modernizar las relaciones laborales, promoviendo al mismo tiempo un enfoque más efectivo y más centrado en la colaboración, con miras a solucionar los conflictos laborales.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar sus programas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que pidió al Gobierno que revisara, junto con los interlocutores sociales interesados, el proyecto de Ley de Sindicatos, con objeto de modificarlo para asegurar que el requisito de la necesidad de contar con el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga en los servicios públicos importantes (artículo 3 del proyecto de ley) no se aplicara a los servicios de educación y transporte. La Comisión toma nota de que el TUC plantea esta cuestión una vez más, y afirma asimismo que, a su juicio, las opiniones de la Comisión sobre un quórum del 50 por ciento no se llevan a la práctica debidamente. Con respecto a este último punto, no comparte la evaluación realizada por el TUC sobre una ley del país en la que también se hacía referencia al quórum del 50 por ciento. Además, la Comisión considera importante señalar que no existe una regla fija relativa al establecimiento de un quórum razonable. En relación con esto, recuerda sus opiniones expresadas en su Estudio General de 1994, acerca de que las condiciones establecidas en las diversas legislaciones en lo que respecta a la votación de huelga varían enormemente, y su compatibilidad con el Convenio puede depender también de elementos concretos, tales como la diseminación o el alejamiento geográfico de los centros de trabajo, o incluso la estructura de la negociación colectiva (por empresas o por industrias), factores que hacen necesario proceder a un examen caso por caso (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170).
La Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por el TUC acerca de que el quórum establecido por la Ley de Sindicatos se aplica en el contexto de métodos de votación desfasados, que tienden a disminuir los niveles de participación. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno acerca de que, en virtud de la Ley de Sindicatos, tiene la obligación de encomendar una revisión de la votación electrónica en el plazo de seis meses después de la sanción real, y de que el presidente de esta revisión se anunció el 3 de noviembre de 2016. La Comisión confía en que la revisión dé resultados en un futuro cercano, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados y sobre las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica en el contexto de los nuevos requisitos establecidos en la Ley de Sindicatos.
En lo que respecta al requisito del 40 por ciento, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, conforme a la cual, en vista de las amplias repercusiones negativas de las acciones colectivas en los servicios públicos, este requisito es importante para asegurar la legitimidad democrática necesaria y el claro apoyo mayoritario en servicios sumamente importantes para el público La Comisión recuerda, sin embargo, que en sus comentarios anteriores había subrayado que un requisito de aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se alcanza el quórum de participación del 50 por ciento. A la luz de las preocupaciones expresadas anteriormente en relación con los desafíos que plantea el método de votación actual, y con miras a garantizar los derechos de las organizaciones de los trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales, y a que adopte las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de obtener el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplique a los servicios de educación y transporte.
En lo referente a la formación de piquetes, la Comisión toma nota de las observaciones del TUC acerca de que nuevas condiciones para la formación de piquetes por cauces lícitos suscitan una serie de inquietudes: el requisito de comunicar a la policía la identidad y la información de contacto de los activistas puede exponer a las personas al riesgo de inclusión en listas negras; el sindicato es automáticamente responsable de cualquier fracaso, y estos requisitos son discriminatorios, ya que sólo afectan a los piquetes organizados por los sindicatos, pero no a los organizados por otros grupos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno que reconoce que la formación de piquetes de manera pacífica es una actividad lícita y legítima; sin embargo, existen pruebas preocupantes de intimidación durante la formación de piquetes. El Gobierno asegura, no obstante, que la policía está vinculada por la Ley de Derechos Humanos y la Ley de Protección de Datos al manejar la información de contacto de los supervisores de los piquetes. La Comisión pide al Gobierno y al TUC que proporcionen informaciones sobre la aplicación de este requisito de notificación en la práctica, incluyendo toda queja que pueda presentarse en relación con el manejo de esta información o de su impacto en las acciones colectivas lícitas, así como toda información sobre la inclusión en listas negras de personas por haber participado en piquetes de huelga lícitos.
En lo que respecta a la función ampliada de la autoridad de certificación expuesta en los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos, la Comisión toma nota de que al TUC le preocupa que no exista una garantía de que la autoridad de certificación sea realmente independiente; que las nuevas competencias de las autoridades de certificación expongan a los sindicatos al riesgo de acoso constante; que las nuevas responsabilidades de investigación, adjudicación y control del cumplimiento contravengan los principios jurídicos básicos, y que se introduzca una tasa para financiar el costo de la autoridad de certificación. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que las competencias conferidas a la autoridad de certificación en virtud de la ley son comparables a las de otras muchas autoridades reguladoras, cuyo costo se financia con frecuencia mediante la imposición de una tasa a las organizaciones que regulan. El Gobierno estima que esta regla es proporcionada y plenamente coherente con el Convenio. Por último, el Gobierno añade que la autoridad de certificación siempre ha desempeñado sus funciones de manera independiente, y seguirá haciéndolo, tal como se prevé en el artículo 16 de la ley. El Gobierno señala además que, con la salvedad de las competencias de investigación en relación con los asuntos financieros y los registros afiliación de un sindicato, la autoridad de certificación no tiene ninguna potestad general para investigar los asuntos internos de los sindicatos, salvo que un sindicalista haya presentado una queja en relación con el incumplimiento de ciertas reglas u obligaciones del sindicato. Entre otras cosas, la ley actualizó las competencias de investigación de la autoridad de certificación en relación con los fondos políticos, las fusiones de sindicatos y las elecciones internas de dirigentes, e introdujo un nuevo sistema de sanciones financieras. Las cuantías precisas de las sanciones que puedan imponerse serán establecidas por un reglamento en relación con el cual el Gobierno celebrará consultas con los sindicatos, y que se sometería al examen ulterior del Parlamento. Éste también es el caso en lo que respecta a la tasa parcial para financiar el costo de la autoridad de certificación, mientras que el Gobierno seguirá financiando algunos de los gastos corrientes. Por último, el Gobierno indica que la ley asegura que estas nuevas competencias se ejerzan de manera proporcionada y apropiada, que los sindicatos tengan la oportunidad de hacer valer sus intereses antes de que se tome ninguna decisión, y que siga existiendo el derecho de recurso. La Comisión expresa su preocupación por que la ley sí parece ampliar considerablemente los poderes de investigación y de control del cumplimiento de la autoridad de certificación, también en los casos en que no se ha presentado una solicitud. La Comisión invita al Gobierno a que examine el impacto de estas disposiciones conjuntamente con los interlocutores sociales interesados, con el fin de asegurar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer efectivamente sus derechos a organizar su administración y sus actividades, y a elaborar sus programas sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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