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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Cabo Verde (Ratificación : 1979)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho referencia al hecho de que el artículo 62 de la Constitución, que prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y el artículo 16 del Código del Trabajo, que dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo, eran más restrictivos que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor previsto por el Convenio. La Comisión también había solicitado información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo 1, b), del Código del Trabajo, que establece que la igualdad en el trabajo comprende el derecho a recibir una indemnización especial, a saber, una indemnización que no se paga a todos los trabajadores, sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su memoria anterior. Toma nota asimismo de la adopción del decreto legislativo núm. 1/2016, de 3 de febrero de 2016, que revisa el Código del Trabajo. Toma nota a este respecto de que no se aprovechó la oportunidad de incluir el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el Código del Trabajo. La Comisión recuerda una vez más que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no bastan para asegurar la plena aplicación del principio del Convenio, ya que no abarcan el concepto de «igual valor», por lo que pueden obstaculizar los progresos a la hora de eliminar la discriminación en la remuneración por motivo de género. Además, si bien pueden utilizarse criterios como la calidad y la cantidad del trabajo para determinar el nivel de ingresos, es probable que la utilización únicamente de estos criterios tenga el efecto de dificultar una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres a la luz de una gama más amplia de criterios que están exentos de prejuicios basados en el género. La Comisión pide al Gobierno que sin demora adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y recuerda que dichas disposiciones no sólo deberían contemplar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquellas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor. Ante la falta de información al respecto la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera en que el artículo 15, párrafo 1, b) del Código del Trabajo se aplica en la práctica. La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre toda evaluación a este respecto, y sobre cualquier campaña o actividad de sensibilización llevada a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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