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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica. Condiciones de servicio y probidad de los inspectores de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la observación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (SITRAMITPS) que alegaba un trato agresivo y denigrante, acusaciones de actos de corrupción y suspensiones, sin goce de salario, o traslados de parte de la autoridad administrativa a los inspectores de trabajo. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que en 2009, en el marco de la Política Anticorrupción y Transparencia (PAT), identificó malas prácticas recurrentes entre el personal y tomó medidas para prevenirlas, encomendando a la asesoría jurídica del Ministerio la investigación y, en su caso, la aplicación del procedimiento sancionador previsto en los capítulos VII y VIII de la Ley de Servicio Civil. El Gobierno indica que en el curso de este procedimiento, citó a las personas denunciadas para que ejercieran su derecho de defensa y autorizó a que fueran acompañadas por el sindicato. Además, el Gobierno informa sobre un cierto número de personas que sufrieron un proceso sancionatorio por actos de corrupción, algunas han sido absueltas o restituidas por el Tribunal de Servicio Civil (TSC). El Gobierno indica asimismo que no existe el hostigamiento alegado, y que en el caso de los traslados, se han tenido en cuenta las necesidades del servicio o las solicitudes voluntarias del propio inspector.
Estatuto y condiciones de servicio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre el número de inspectores de trabajo con estatus de funcionario público y bajo el régimen de contrato, sobre su nivel de remuneración y sobre la naturaleza y la duración del contrato de los segundos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el total de inspectores contratados a partir de 2012 son funcionarios públicos y que actualmente ningún inspector del trabajo está bajo el régimen de contrato. La Comisión toma nota igualmente de que el convenio colectivo de trabajo entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el SITRAMITPS, vigente de 2016 a 2018, establece la nivelación salarial de todas las plazas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y por tanto, el rango salarial de los Inspectores de Trabajo, que es similar al de los técnicos en seguridad ocupacional y técnicos en higiene ocupacional. Concretamente, el salario de los inspectores de trabajo aumentaría alrededor de 38 por ciento de 2015 a 2018. A la vez que saluda esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre el número medio anual de inspectores funcionarios públicos, para los diez últimos años y sobre los procedimientos disciplinarios llevados a cabo desde el 2015, con sus resultados.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que publicara un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Convenio y en los plazos establecidos en el artículo 20. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está en proceso de elaboración el informe solicitado así como de los datos estadísticos recogidos en la página web del Ministerio. Al respecto, la Comisión recuerda que el contenido de dichos informes se recoge en los apartados b)-g) del artículo 21, del Convenio, y señala a la atención del Gobierno las orientaciones que figuran en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión recuerda especialmente la importancia de que el informe contenga el número de personas al servicio de la inspección, desglosado, de manera de poder apreciar su adecuación con respecto a los criterios de determinación del número de inspectores previstos en el artículo 10 del Convenio (ver Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 325 y 326). Asimismo, recuerda que las estadísticas de los centros de trabajo sujetos al control de la inspección y el número de trabajadores empleados en ellos son indispensables para evaluar los recursos que precisa la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el informe anual que está actualmente en curso de elaboración se publique sin demora y que contenga las informaciones previstas en los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que remita copia del mismo, así como de los informes periódicos que elaboran las oficinas locales de inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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