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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Armenia (Ratificación : 2004)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) y de las observaciones de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA), recibidas el 30 de septiembre de 2015.
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Reforma del sistema de inspección del trabajo y ejercicio efectivo de las funciones de inspección tras la reorganización de los servicios de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que durante la reforma de la inspección del trabajo, que se realizó hasta 2011, se suspendieron temporalmente las inspecciones previstas. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que, tras las enmiendas legales de 2011, se introdujeron limitaciones en el número de visitas de inspección, a saber: i) en los lugares de trabajo clasificados como de alto riesgo se prevé una sola inspección anual; ii) en los clasificados como de riesgo mediano una cada tres años, y iii) en los clasificados como de bajo riesgo una cada cinco años. A este respecto, la Comisión señaló que limitar el número de visitas de inspección a un número concreto de visitas durante un determinado período de tiempo plantea obstáculos para la eficacia de las funciones de la inspección del trabajo.
En respuesta a su solicitud de más información sobre la reforma de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la reforma del sistema de inspección del trabajo está en curso. A este respecto, la Comisión se refiere a la reciente fusión de la Inspección Estatal del Trabajo y la Inspección Estatal Sanitaria y Epidemiológica que se han convertido en la «Inspección Estatal de Salud» que pertenece al Ministerio de Salud con arreglo al decreto núm. 857 de 2013, en su tenor enmendado. En este contexto, la Comisión también toma nota de que el anexo II de la decisión núm. 857 prevé la organización estructural de la Inspección Estatal de Salud en diez divisiones, incluidas una división en materia de control de la seguridad en el trabajo y una división en materia de control de la legislación laboral; y que el artículo 8 de la decisión núm. 857 enumera las diversas funciones de la Inspección Estatal de Salud, incluidas las funciones de higiene y control epidemiológico del Estado. La Comisión toma nota de que la CTUA expresa preocupación por el hecho de que el decreto núm. 857 sobre la reorganización de la inspección del trabajo como parte del Ministerio de Salud no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio (organización del servicio de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central) y el artículo 9 del Convenio (colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados en el servicio de inspección). La RUEA, por su parte, observa que la reorganización y la derogación del decreto núm. 1146 de 2004, por el que se establece la Inspección Estatal del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se realizaron sin llevar a cabo discusiones preliminares con los interlocutores sociales. También señala que la Inspección Estatal de Salud no contribuye a la aplicación de las disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo ni persigue la defensa de los derechos de los trabajadores y que, como resultado de estos cambios, la Inspección Estatal del Trabajo no llevó a cabo actividades durante casi dos años. La RUEA también plantea su preocupación en relación con el artículo 19 de la Ley núm. 254 de 2014 sobre los Órganos de Inspección que prevé que tres años después de la entrada en vigor de esta ley (el 27 de diciembre de 2014), habrá que crear una nueva inspección porque la Inspección Estatal de Salud del Ministerio de Salud finalizará sus actividades.
En relación con la reforma en curso de la inspección del trabajo, la Comisión quiere hacer hincapié en que, cualquiera que sea la forma de organización o el modo de operación de la inspección del trabajo, es importante que el sistema de inspección del trabajo funcione eficazmente y que se respeten los principios consagrados en el Convenio. A este respecto recuerda al Gobierno, en particular, que los artículos 4 y 5, a), del Convenio prevén que el sistema de inspección deberá estar bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y que se deberán adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración con otros órganos de control. Además, el personal de inspección deberá estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6); los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta sus aptitudes y deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones (artículo 7); todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química (artículo 9); y el número de inspectores, la extensión y calidad de las inspecciones y la asignación de medios financieros (artículos 10, 11 y 16) deberán ser tales que puedan garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Además, los inspectores del trabajo deben tener los derechos y facultades previstos en el Convenio (artículos 12, 13 y 17) y también estar sujetos a las obligaciones previstas en el Convenio (artículo 15). Según el artículo 3, 1) y 2), el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Tomando nota con preocupación de las observaciones realizadas por la RUEA sobre la ausencia de actividades de la inspección del trabajo durante casi dos años, la Comisión pide al Gobierno que transmita comentarios a este respecto. La Comisión también le pide que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de inspecciones realizadas desde la transmisión de funciones a la Inspección Estatal de Salud y sobre el número de establecimientos y trabajadores cubiertos por las visitas en los diversos sectores (artículo 16).
La Comisión también pide al Gobierno que responda a las preocupaciones planteadas por la CTUA y que transmita información sobre la manera en que en el sistema reorganizado se da efecto a los principios del Convenio. A este respecto, solicita información específica sobre la transmisión de las funciones de vigilancia y control de inspección del trabajo a una autoridad central (artículo 4), así como sobre el número de recursos presupuestarios y humanos asignados con fines de inspección del trabajo (artículo 10 y 11). La Comisión también pide aclaraciones acerca de si todos los inspectores del trabajo que pertenecían a la Inspección Estatal del Trabajo han sido transferidos a la nueva Inspección Estatal de Salud, y respecto a si los inspectores que realizan funciones de inspección del trabajo tienen las calificaciones necesarias para llevar a cabo este trabajo y a la naturaleza de la formación que reciben con este fin (artículo 7). Tomando nota de que las funciones relacionadas con el control de las condiciones de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo son sólo dos de las diez funciones que tiene la Inspección Estatal de Salud, la Comisión también pide al Gobierno que especifique la manera en la que garantiza que las otras funciones de la Inspección Estatal de Salud no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores del trabajo (artículo 3, 2)).
Por último, habida cuenta de que con arreglo al artículo 19 de la Ley sobre los Órganos de Inspección las actividades de la Inspección Estatal de Salud finalizarán en diciembre de 2017 (a saber tres años después de la entrada en vigor de la ley), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo está previsto organizar los servicios de inspección del trabajo después de esa fecha. A este respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que toda enmienda del marco legal y la práctica nacionales en lo que respecta a la organización de los servicios de inspección del trabajo no introduzca restricciones y limitaciones para la inspección del trabajo, y dé efecto a todos los principios del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes anuales sobre las labores de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de nuevo de que no se ha presentado a la Oficina ningún informe anual que contenga los tipos de datos y estadísticas previstos en el artículo 21 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que la cláusula 8, 10), s), del decreto núm. 857-N prevé que la inspección del trabajo debe elaborar informes anuales sobre sus actividades y presentarlos al Ministerio de Salud. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe se presentó a la RUEA y la CTUA para que opinaran al respecto. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección del trabajo elabore y publique un informe anual que contenga toda la información que se requiere con arreglo al artículo 21 del Convenio y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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