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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Armenia (Ratificación : 1994)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 178, 2), del Código del Trabajo de 2004, que prevé «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo equivalente» para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, y que confirmara que se aplica, tanto al salario básico como a los pagos adicionales. La Comisión saluda de que, en virtud de la enmienda del Código del Trabajo, de 2014, el artículo 178, 3), establece en la actualidad que «el salario comprenderá el salario básico y todo salario adicional pagado por el empleador al empleado por el trabajo realizado». Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 178, 2), aún prevé sólo una «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo equivalente». La Comisión toma nota asimismo de la adopción, en mayo de 2013, de la Ley núm. H0-57-N sobre Garantía de Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, prohibiendo diferentes remuneraciones por el mismo trabajo o un trabajo similar, todo cambio en el salario (aumento o recorte) o deterioro de las condiciones laborales por motivo de sexo (artículo 6, 2)), lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 675). Tomando nota de que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo y el artículo 6, 2), de la Ley núm. H0 57-N sobre Garantía de Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres, contiene disposiciones que son más restrictivas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar esos artículos, a efectos de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con el fin de abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan no sólo el mismo trabajo o un trabajo igual, sino también un trabajo diferente que es sin embargo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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