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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que se refieren principalmente a la falta de efectivos suficientes para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; a la falta de medios financieros y materiales suficientes, sobre todo en lo que se refiere a los locales, herramientas de trabajo y vehículos; a la libertad de acceso en los locales sujetos a inspección, al reembolso de los gastos incurridos por el inspector del trabajo en el desempeño de sus funciones; y, por último, al procedimiento sancionador que, según ella, no cumple su función. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), a), y 4, 1), del Convenio. Necesidad de establecer una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara de qué manera la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) como autoridad central de la inspección, ejercía en la práctica las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control del sistema de inspección a nivel nacional, y que comunicara datos sobre las inspecciones realizadas, desglosados por regiones (incluidas las microempresas).
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria, que la estructura orgánica de la SUNAFIL se compone de tres órganos: los dos primeros elaboran y proponen la política en materia de inspección y de prevención y asesoramiento, mientras que el último controla la actuación de todos los órganos de inspección. Además, la Comisión toma nota de los datos incluidos en el informe del Gobierno acerca de las inspecciones realizadas en las regiones por parte de las intendencias regionales de la SUNAFIL y las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículos 6 y 15, a). Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informará del proceso de transferencia al sistema público del personal de inspección y de toda medida que pudiera tomar para continuar mejorando sus condiciones de servicio y garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia respecto de los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior.
Al respecto, el Gobierno indica que el artículo 20 de la ley núm. 29981, de enero de 2013, que crea la SUNAFIL, modifica la Ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley núm. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los trabajadores de la SUNAFIL están sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. El Gobierno indica asimismo que la primera disposición complementaria transitoria de la Ley núm. 30057, Ley del Servicio Civil (LSC), promulgada en julio de 2013, estipula que la implementación del nuevo régimen de servicio civil se realizará en un plazo máximo de seis años desde su entrada en vigor. Asimismo, señala que a la fecha, la SUNAFIL y los gobiernos regionales todavía no se han incorporado a la LSC. Por otro lado, el Gobierno informa de que el decreto supremo núm. 021-2007-TR, reglamento de la carrera del inspector del trabajo, establece en el numeral 3.2 del artículo 3 que el ingreso a la carrera origina una relación de trabajo de naturaleza permanente y el derecho de reposición en caso de despido injustificado. La Comisión confía en que en el plazo establecido por la LSC, la SUNAFIL y los gobiernos regionales estén incorporados al régimen del servicio civil y su personal transferido al sistema público.
Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas oportunas para modificar los artículos 10 y 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), según los cuales la inspección del trabajo debía actuar siempre como consecuencia de una orden superior, incluso tratándose de la presentación de una denuncia y que, el órgano competente debía expedir la orden de la inspección designando al inspector o equipo que debía realizar la visita de inspección y señalar las actuaciones concretas que deban realizar.
Al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que ningún cambio ha sido realizado por el Gobierno al respecto. En efecto, a pesar de que el Gobierno indique que el artículo 12 de la LGIT establece que las actuaciones de inspección pueden tener su origen en la iniciativa de los inspectores, cuando en las actuaciones que siguen en cumplimiento de una orden de inspección, conocen hechos que guardan relación con la orden recibida o que pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente, está disposición no garantiza la libertad de iniciativa de los inspectores. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas oportunas para derogar las disposiciones que supeditan las visitas de inspección o un orden de la autoridad superior.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la elaboración y publicación del informe anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAFIL ha publicado el Plan Anual de Inspección del Trabajo y de que actualmente se encuentra en elaboración el «Informe anual de la inspección del trabajo en el Perú 2015». La Comisión confía en que el Gobierno publicará y comunicará a la OIT, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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