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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que está previsto realizar un estudio con miras a armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales, cuyos términos de referencia se están elaborando, Sin embargo, también toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios desde 2009 han venido refiriéndose a la necesidad de enmendar algunas disposiciones legislativas, para armonizarlas con el Convenio:
  • – el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (dos años) y de reciprocidad;
  • – el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que sean no elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o a las personas privadas de su derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • – el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo;
  • – el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales» (artículo 49, 1), y 2)).
La Comisión había tomado nota de la memoria presentada en junio de 2014 en la que el Gobierno indicaba que las enmiendas solicitadas a los artículos 17, 25, 26 y 49, 3), del Código del Trabajo eran objeto de un decreto de aplicación que se encontraba en proceso de adopción.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos relacionados con la adopción de dicho decreto de aplicación y espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner esas disposiciones legislativas de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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