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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios precedentes, el Gobierno indica que está adoptando medidas a través de los textos de aplicación del Código del Trabajo, especialmente en relación con la cuestión de la negociación salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores.
  • – Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años a los puntos siguientes:
  • – Artículo 30, 2), del Código del Trabajo (protección insuficiente frente a todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y ausencia de sanciones). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados respecto a la adopción previamente anunciada de textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia e imponer sanciones.
  • – Artículo 40 del Código del Trabajo (los convenios colectivos deben ser debatidos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas de la ocupación de que se trate). La Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza a las federaciones y confederaciones el derecho a realizar negociaciones colectivas.
  • – Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo (posibilidad de que las agrupaciones profesionales de trabajadores realicen negociaciones colectivas con el empleador en pie de igualdad con los sindicatos). Recordando que el artículo 4 del Convenio promueve la negociación colectiva entre organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las agrupaciones profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no existan sindicatos en las unidades de negociación de que se trate. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual están en curso las medidas destinadas a modificar los artículos 197 y 198 en cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en un futuro cercano, acerca de los progresos realizados en este sentido.
  • – Artículo 211 del Código del Trabajo (derecho de negociación colectiva en la administración pública limitado a los «servicios, empresas y establecimientos públicos cuyo personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado»). Recordando que el Convenio se aplica a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que aclare el alcance del ámbito de aplicación del artículo 211, precisando, en particular, en qué medida se reconoce el derecho de negociación colectiva a todos los agentes públicos, con la posible excepción de los funcionarios que ejercen funciones en la administración del Estado, las fuerzas armadas y la policía.
Repetición
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en el sector público se fijan los salarios sin entablar negociaciones colectivas al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que en el contexto de la fijación de los salarios mínimos en el sector público se tienen en cuenta la opinión del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), un órgano de constitución tripartita. Por otra parte, el Gobierno señala que al ser el mayor empleador del país y formar parte del CNPT, entablar una negociación colectiva sobre el salario de los funcionarios supondría una duplicación de tareas. Al tomar nota de las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar, que en virtud del Convenio, los funcionarios distintos de aquéllos adscritos a la administración del Estado deberían beneficiarse de mecanismos que les permitan negociar los términos y condiciones de empleo, incluida la cuestión del salario, distinta del salario mínimo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover esos mecanismos de negociación en el sector público.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo que establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, al arbitraje. Ante la falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su solicitud recordando que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre el recurso obligatorio a largos procedimientos de conciliación o de arbitraje en caso de conflicto, cuestión planteada por la CSI en sus observaciones de 2013.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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