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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C158

Solicitud directa
  1. 2001
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  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 30 de agosto de 2016. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 y el 12 de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre los recursos que se pudiesen presentar ante un organismo neutral en caso de despidos injustificados, tal como exige el Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria que, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), existen dos tipos de estabilidad laboral: 1) la estabilidad relativa, aplicable a los trabajadores de dirección, y 2) la estabilidad absoluta, de la que gozan todos los trabajadores por la inamovilidad otorgada por decreto ejecutivo núm. 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015 y los que gozan de fueros especiales (fueros sindicales, fueros maternales y paternales). El Gobierno indica que estos casos se ventilan por las inspectorías del trabajo según lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT. El Gobierno indica adicionalmente que los recursos de nulidad contra las decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo deben ser tramitados ante la Defensa Pública.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la OIE y FEDECAMARAS, en que indican que la LOTTT trasladó la justicia laboral de los tribunales hacia la autoridad administrativa, lo que ha causado serios problemas de retraso y de injerencia gubernamental; estiman que las inspectorías del trabajo no son neutrales, siendo éstas dependencias del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que obedecen a las políticas del Gobierno de facilitar los procedimientos de reenganche, y de parar o demorar injustificadamente los procesos de calificación de despidos iniciados por los empleadores. La OIE y FEDECAMARAS constatan que esta situación mantiene un alto número de procesos de calificación de despido detenidos o demorados sin justificación, lo que afecta significativamente la productividad de las empresas y el remplazo de trabajadores ineficientes, con enormes dificultades para activar los recursos judiciales.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales UNETE, CTV, CGT y CODESA, en las que informan sobre la situación de los despidos de trabajadores de varias empresas, en particular el de 972 trabajadores de los peajes pertenecientes al Ministerio de Transporte, y del delegado de prevención de otra empresa. Las centrales sindicales sostienen que estos despidos violan la inamovilidad laboral de los trabajadores afectados establecida en el decreto presidencial núm. 2158, que ordena la inamovilidad de los trabajadores y las trabajadoras por un lapso de tres años (2015 a 2018). Sostienen además que órdenes de reenganche emitidos por la Inspectoría de Trabajo en 2013 respecto de trabajadores despedidos en otra empresa no han sido efectuadas y que dichos trabajadores siguen sin ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que recordó que, en su Estudio General de 1995, Protección contra el Despido Injustificado, párrafo 178, había reafirmado que el derecho de recurrir constituía un elemento esencial de la protección del trabajador contra la terminación injustificada. La Comisión señaló que el Convenio contiene, además, el principio según el cual el organismo ante el que se recurrirá deberá ser neutral, esto significa que un procedimiento de recurso jerárquico o administrativo no puede ser considerado como apropiado en virtud de las disposiciones del Convenio, cuando existe tal recurso, deben adoptarse disposiciones que permitan recurrir a continuación ante un organismo neutral, tales como un tribunal, un tribunal de trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. La Comisión estimó que, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, los organismos neutrales contemplados por el Convenio son los tribunales del trabajo.
La Comisión recuerda que el artículo 9, párrafo 1 del Convenio faculta a los organismos neutrales referidos en el artículo 8, como son un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro, a examinar las causas invocadas para justificar el despido en cuestión y a pronunciarse respecto de la justificación del mismo. Todo obstáculo a la capacidad de los organismos imparciales para resolver respecto de la justificación de un despido puede constituir una limitación de las facultades previstas en el artículo 9, párrafo 1. Aunque, a primera vista, la LOTTT prevea un recurso en última instancia al tribunal laboral para los empleadores y trabajadores, al tenor del artículo 425 de la ley, en caso de desear un empleador impugnar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a un trabajador despedido, el ente jurisdiccional sólo podrá proceder al examen de las causas que motivaron el despido y su justificación, si el empleador da cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica el artículo 425 de la LOTTT en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de despidos; el número de reenganches ordenados por la Inspección del Trabajo; el número de apelaciones interpuestas ante los tribunales del trabajo a efecto de recurrir la decisión de reenganche; y el número de casos en los cuales los tribunales laborales declararon con lugar la orden de reenganche, así como el número de casos en los cuales la declararon sin lugar. Sírvase también indicar, cuántos de dichos despidos fueron colectivos e indicar cuál es en promedio la duración del procedimiento, entre el momento en el que se procedió al despido y el que se ordenó el reenganche, así como entre el momento en el que se produjo el reenganche y el momento en el que el tribunal emitió su fallo.
La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se da efecto al artículo 9, párrafo 1, del Convenio. También pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para facilitar el recurso ante los tribunales de trabajo en casos de despidos injustificados, así como para facilitar la ejecución de decisiones emitidas por los mismos. Además, la Comisión reitera su pedido de que el Gobierno presente información concreta, incluyendo estadísticas actualizadas, sobre las actividades de los tribunales del trabajo en relación con los recursos interpuestos contra despidos, los resultados de dichos recursos, y el promedio del tiempo empleado para conocer un recurso contra un despido injustificado y fallar sobre el mismo. Favor de incluir ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con temas relacionados con la aplicación del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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