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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las observaciones de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidas el 26 de agosto de 2016; de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2016; así como de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 12 de septiembre de 2016.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recordó anteriormente que, cuando la legislación nacional establezca la obligación de trabajar para las personas condenadas a una pena privativa de libertad, las disposiciones legislativas que limitan o restringen el ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, y cuya vulneración está sujeta a penas de prisión, pueden incidir sobre la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión tomó nota de las informaciones relativas a las represalias o la adopción de medidas represivas con el fin de intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, la criminalización de actividades sindicales legítimas y los obstáculos que los defensores de los derechos humanos y de los derechos sindicales han encontrado para el ejercicio libre de sus actividades. La Comisión solicitó al Gobierno que se asegure de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, se oponga al orden político, social o económico establecido o participe en una huelga, pueda ser condenada a una pena de prisión, con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio, y a que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones siguientes del Código Penal que sancionan algunos comportamientos mediantes pena de «prisión»:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, la reputación o la dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), sin que se admita al culpable alegar prueba alguna sobre la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 442 y 444).
En su memoria, el Gobierno precisa que a las personas que de manera pacífica expresen sus opiniones políticas o participen en huelgas no les imponen penas de prisión ni trabajo obligatorio. Señala que el sistema penitenciario desarrolla políticas eficaces con la finalidad de transformar el comportamiento de los prisioneros y facilitar su inserción social, en las cuales el trabajo se valora y no constituye una sanción adicional. Estas políticas tienen el objetivo de que los condenados se incorporen de manera voluntaria a las unidades de producción. No están obligados a trabajar y su integración en estas unidades de producción es un reconocimiento a su buena conducta y se tiene en cuenta para considerar si pueden beneficiarse de una reducción de su tiempo de condena.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que de acuerdo con los términos del nuevo Código Orgánico Penitenciario, que entró en vigor en diciembre de 2015, el trabajo de los prisioneros es un derecho y no debe tener carácter sancionador u obligatorio. No obstante, la Comisión toma nota de que el trabajo constituye asimismo un deber y que según establece el artículo 64 de este Código, las personas condenadas que se nieguen a trabajar o que voluntariamente ejecuten el trabajo de manera inapropiada cometen una falta gravísima y serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Código. La Comisión recuerda además que entre las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal, las penas de «presidio» y de «prisión» implican una obligación de trabajar (en trabajos forzosos o en trabajos de artes y oficios). Únicamente las personas condenadas a una pena de «arresto» están excluidas de la obligación de trabajar (artículo 17). La Comisión considera, en consecuencia, que las disposiciones de la legislación nacional en lo que respecta a la cuestión del trabajo penitenciario pueden interpretarse de manera contradictoria puesto que el Código Penal establece expresamente una obligación de trabajar y el Código Orgánico Penitenciario precisa que el trabajo no reviste un carácter obligatorio, si bien especifica al mismo tiempo que la persona que se niegue a trabajar comete una falta gravísima y podrá ser sancionada por ello. La Comisión considera por tanto, que las personas condenadas a una pena de «presidio» o de «prisión» podrían ser obligadas a trabajar.
La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que examinó la aplicación por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifestó su preocupación sobre las informaciones en las que se anunciaban actos de intimidación, descalificación, amenazas y/o ataques contra periodistas y defensores de los derechos humanos; sobre los alegatos de presuntas detenciones arbitrarias de algunos miembros de la oposición política; y sobre una serie de disposiciones y prácticas que podrían tener el efecto de desalentar la expresión de posiciones críticas o la publicación de información crítica en los medios de comunicación y redes sociales sobre asuntos de interés público, y que podrían entorpecer el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, incluyendo normas que criminalizan la difamación y a quienes ofendieren o no respetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango (documento CCPR/C/VEN/CO, de 14 de agosto de 2015). La Comisión observa asimismo que el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) subrayó, en su informe presentado en junio de 2016 ante el Consejo Permanente de esta organización, que las restricciones impuestas a la protesta social, el uso desmesurado de la fuerza contra los manifestantes y la criminalización de los opositores y disidentes constituyen un modelo de acción de gobierno. El Secretario General subrayó también que los medios de comunicación son objeto frecuentemente de procedimientos penales y administrativos. Por último, la Comisión recuerda que, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa su preocupación en relación con las informaciones relativas a los actos de violencia y de intimidación cometidos contra las organizaciones de trabajadores y de empleadores y sobre el clima en el que se ejercen las libertades públicas en el país.
La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la criminalización de los movimientos sociales y de la expresión de opiniones políticas. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, la Comisión insta firmemente al Gobierno a asegurarse de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, o se oponga al orden político, social o económico establecido pueda ser condenada a una pena de prisión con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio. La Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que transmita información sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, señalando el número de las decisiones judiciales dictadas sobre su fundamento e indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas.
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