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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Camboya (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, en la que se enuncia una situación general en la que los empleadores ignoran impunemente los laudos de reintegro dictados por Consejo de Arbitraje y la ausencia de sanciones legales contra los actos de discriminación antisindical y despidos por parte de los empleadores. Según la CSI, desde 2014, al menos 867 dirigentes sindicales y trabajadores fueron despedidos de 38 empresas por afiliarse a un sindicato o por tomar parte en protestas laborales. Se mencionan a este respecto casos concretos relativos a la industria de las prendas de vestir, el sector de aeropuertos y empresas de transporte. La CSI enuncia además en esos casos el recurso persistente a la violencia por la policía contra los trabajadores durante acciones de protesta. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de esos alegatos y pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre las observaciones presentadas por la CSI y, en particular, información detallada sobre los casos específicos mencionados.
La Comisión toma debida nota de la promulgación de la Ley sobre los Sindicatos en mayo de 2016. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en relación con la aplicación de la ley y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión también señala a la atención del Gobierno los comentarios sobre algunas disposiciones de la ley en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a los alegatos formulados en septiembre de 2014 por la CSI, la Internacional de la Educación (EI) y la Asociación Nacional de Docentes para el Desarrollo (NEAD) relativa especialmente en el contexto de la utilización cada vez mayor de los contratos de duración determinada a graves actos de discriminación antisindical contra los trabajadores del sector público y otros trabajadores a causa de su afiliación a un sindicato o de sus actividades sindicales, así como la denegación del derecho de la negociación colectiva de docentes y funcionarios públicos. El Gobierno hace referencia a la reciente promulgación de la Ley sobre los Sindicatos en mayo de 2016 señalando que se trata de un texto fundamental para garantizar una mejor protección de una organización sindical en sus dirigentes. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional se comunicó directamente con la Confederación del Trabajo de Camboya tratando de obtener mayor información sobre los supuestos despidos de dirigentes sindicales y que tiene el propósito de trabajar estrechamente con los interlocutores sociales para examinar esos casos y proporcionar información al respecto. La Comisión, tomando nota del compromiso del Gobierno para tratar los casos de discriminación de manera cooperativa en el marco de la nueva Ley sobre los Sindicatos, pide al Gobierno que informe de manera completa sobre los progresos hacia su resolución, incluso sobre el resultado de los procedimientos judiciales o administrativos.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión instó firmemente al Gobierno que garantizara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los dirigentes y afiliados sindicales, incluyendo sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno señala en su respuesta que durante el proceso de adopción de la nueva Ley sobre los Sindicatos, se mantuvieron consultas con las partes interesadas pertinentes y se incorporaron a la ley soluciones relativas a la protección específica de los dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional se comprometerá a velar para que se asegure esta protección. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales, las sanciones previstas en la Ley sobre los Sindicatos por las prácticas antisindicales de los empleadores (capítulo 15 de la ley) son muy bajas (un máximo de 5 millones de riels, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos) y pueden no ser suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones legales por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende no sólo de los procedimientos de recurso instaurados, sino también de las sanciones previstas que deberían ser eficaces y suficientemente disuasivas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). En el presente caso, la Comisión considera que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la Ley sobre los Sindicatos pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero éste no parece ser el caso cuando se trata de grandes empresas de elevada productividad. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a evaluar, en consulta con los interlocutores sociales las sanciones disuasorias que se introduzcan en la Ley sobre los Sindicatos u otra legislación pertinente con el fin de garantizar la protección contra las prácticas de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a ese respecto.
Artículo 4. Reconocimiento a los sindicatos para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había examinado los métodos para determinar la representatividad de una organización sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota debidamente de que, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley sobre los Sindicatos, la condición de sindicato más representativo en el ámbito de la empresa o del establecimiento confiere un derecho exclusivo a la negociación colectiva. Para adquirir esta condición, el sindicato deberá reunir determinados criterios, incluyendo afiliar por lo menos al 30 por ciento del total de los trabajadores en la empresa o establecimiento en el que existe un sindicato. Cuando se trate de varios sindicatos, la organización más representativa deberá recibir el porcentaje más elevado de adhesiones de, al menos, el 30 por ciento del número total de trabajadores. En el caso de que ninguno de los sindicatos de la empresa reciba el 30 por ciento de apoyo, debe organizarse una elección específica con este objetivo. La Comisión observa también que si en una empresa o establecimiento existen varios sindicatos locales de trabajadores que no reúnan todos los criterios estipulados o no obtengan la condición de sindicato más representativo, la negociación del convenio colectivo deberá llevarse a cabo en el ámbito del consejo de negociación definido con arreglo al artículo 72 de la ley. Al tomar nota de que el Gobierno señala que al reducir el umbral actual del 30 por ciento, la ley alienta el incremento de la negociación colectiva, la Comisión invita al Gobierno a evaluar el impacto de la aplicación de la Ley sobre los Sindicatos comunicando en su próxima memoria estadísticas sobre: i) el número de organizaciones consideradas representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones y el número de convenios colectivos acordados por estas organizaciones representativas, y ii) el número de elecciones celebradas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos acordados por las organizaciones electas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique en relación con las estadísticas solicitadas, los sectores y el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos acordados y que proporcione la información desglosada por año calendario.
Artículos 4, 5 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado. En su observación anterior, la Comisión alentó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado, incluidos los docentes. El Gobierno indica en su respuesta que los funcionarios públicos están regidos por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos y, en consecuencia, la Ley sobre los Sindicatos no se les aplica. No obstante, el personal empleado en las instituciones gubernamentales sobre una base contractual — que están regidos por la Ley del Trabajo — entra en el ámbito de aplicación de la Ley sobre los Sindicatos. La Comisión se ve obligada a recordar que, además de las fuerzas armadas y de la policía, sólo los funcionarios públicos «que cumplen actividades propias de la administración del Estado» (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares) quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. Todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y en consecuencia de los derechos de negociación previstos en el artículo 6 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado, incluidos los docentes, quienes están regidos por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos y la Ley sobre Educación, en relación con su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva establecidos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión confía en que el Gobierno haga todo lo posible para tomar en consideración estos comentarios, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica en conformidad con los requerimientos del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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