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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con preocupación de que las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que se alegan numerosos casos de discriminación antisindical, lentitud de la inspección del trabajo en responder a tales alegatos y la falta de sanciones adecuadas en la práctica, así como una gran falta de compromiso con el imperio de la ley a este respecto. La Comisión también toma nota de las conclusiones de la misión tripartita de alto nivel que visitó Bangladesh en abril de 2016, que tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de discriminación antisindical y de acoso de trabajadores, incluidos despidos, listas negras, traslados, arrestos, detenciones, amenazas y falsos cargos penales, combinados con una inspección del trabajo insuficiente, falta de vías de recurso y de reparación, y retrasos en los procedimientos judiciales. La Comisión recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia, cuando examinó el caso individual de Bangladesh en relación con el Convenio núm. 87, en junio de 2016, instó firmemente al Gobierno a que investigara, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, garantizara la readmisión de los despedidos ilegalmente, e impusiera multas o sanciones penales (especialmente en los casos de violencia contra sindicalistas), con arreglo a la ley. A la luz de esas consideraciones, la Comisión confía en que se traten todas las quejas de discriminación antisindical con rapidez y eficacia. La Comisión pide al Gobierno que siga brindando formación y desarrollo de capacidad a los funcionarios del trabajo para reforzar su capacidad de investigar los alegatos de discriminación antisindical y garantizar una adecuada protección a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de quejas presentadas, su seguimiento en la inspección del trabajo incluyendo el tiempo que lleva su resolución, las acciones de reparación, incluyendo el número de casos de readmisión, con o sin pago retroactivo de salarios, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores y la proporción de casos apelados judicialmente, el tiempo de los procedimientos judiciales y el porcentaje de casos en los cuales prosperó la apelación y las sanciones impuestas de manera definitiva.
Protección de los trabajadores en las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que respondiera a los alegatos de la CSI de 2011 de un aumento de la discriminación antisindical y expresó su confianza en que se reforzaran los mecanismos nacionales incluso con una base de datos en línea, de modo que los trabajadores pudieran informar con confianza de tales actos. También solicitó al Gobierno que comunicara: las estadísticas disponibles sobre las quejas de discriminación antisindical, su seguimiento y las sanciones impuestas; información sobre la función de los consejeros/inspectores y la circular de la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) relativa al artículo 62, 2), de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE (EWWAIRA). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) para abordar los alegatos de prácticas laborales desleales y tramitar los conflictos del trabajo, los conciliadores, los árbitros, 60 consejeros/inspectores, siete tribunales del trabajo y un tribunal de apelación del trabajo, son activos en la ZFE; ii) cualquier parte agraviada, incluidos los trabajadores a título individual y los trabajadores separados de sus puestos de trabajo, tienen el derecho de presentar una demanda en los tribunales del trabajo; iii) desde su establecimiento en 2011, se presentaron un total de 161 demandas ante los tribunales del trabajo de las ZFE, 86 de las cuales se resolvieron, no existiendo en la actualidad quejas de discriminación antisindical pendientes, y iv) la BEPZA lleva a cabo programas de formación intensiva sobre las cuestiones vinculadas con relaciones colectivas de trabajo, procedimientos de tramitación de las reclamaciones y diálogo social sólidos. Observando la discrepancia entre, por una parte, los alegatos de la CSI de numerosos actos de discriminación antisindical y, por otra parte, la indicación del Gobierno de que no existen en la actualidad quejas pendientes en este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere el establecimiento de una base de datos de acceso público para hacer más transparente el tratamiento de las quejas de discriminación antisindical; aclarar la función de consejeros/inspectores, cuando se abordan esas quejas, y transmitir el texto de la circular de la BEPZA sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la EWWAIRA. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento y las acciones de reparación y sanciones impuestas.
La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos a los que se acusa de actividades ilegales (núm. 345/2011, Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todas las cuestiones principales del conflicto se resolvieron a través del acuerdo tripartito, no existen en la actualidad malestar, ni reclamaciones de los trabajadores, y sigue aún pendiente el caso núm. 345/2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados del caso, en cuanto se haya dictado la sentencia.
Artículo 2. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia. Durante varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, examinara la Ley del Trabajo de Bangladesh, con miras a incluir una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de las organizaciones de empleadores, que también comprendería los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales y los actos de injerencia en los asuntos internos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la enmienda de 2013 de la Ley General del Trabajo es un proceso tripartito que dio lugar a un consenso, que su aplicación y ejecución, tras la adopción del régimen laboral de Bangladesh de 2015, requiere tiempo y espacio suficientes y que, si bien la reforma legal es un proceso continuo, debería estar en consonancia con el desarrollo industrial de un país. Observando que la Misión Tripartita de Alto Nivel fue alertada de supuestos estrechos vínculos entre, por una parte, los propietarios de las fábricas y los miembros del Gobierno, y, por otra parte, los miembros del Parlamento y las figuras políticas locales, lo cual dio lugar con frecuencia a una injerencia en los asuntos sindicales, la Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas efectivas para abordar las preocupaciones de la Comisión. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que se adopte legislación lo antes posible para ofrecer protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de las organizaciones de empleadores.
Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia en las ZFE. La Comisión observa que existe una laguna legislativa, tanto en la EWWAIRA como en el proyecto de ley del trabajo de las ZFE, ninguno de los cuales contiene una amplia protección contra los actos de injerencia en los asuntos sindicales. Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales para examinar la legislación pertinente a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se aplica en la práctica el artículo 202, a), de la Ley General del Trabajo, que permite que los sindicatos y los empleadores entren en contacto con expertos para la asistencia en la negociación colectiva, y si se han producido algunos conflictos respecto de tales expertos en virtud del artículo 202, a), 2), de la Ley General del Trabajo. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual no se observó a este respecto ningún caso de conflictos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 202, a), 1), de la Ley General del Trabajo.
En lo que se refiere a los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que considerara junto con los interlocutores sociales las medidas necesarias para garantizar que la negociación colectiva es posible efectivamente a todos los niveles y que siguiera comunicando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados a nivel industrial, sectorial y nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su última memoria, que no hay restricciones a la solución de conflictos ni a otras cuestiones resueltas mediante negociación bipartita o a través de la conciliación a nivel sectorial, industrial y nacional; que hasta agosto de 2016 se habían celebrado 358 elecciones de agentes de negociación colectiva en 15 sectores (confección textil: 311; producción de té: 1; procesamiento de gambas: 16, y otros sectores: 30); y que no hay ejemplos de negociación colectiva en los sectores de la confección textil, el té y el procesamiento de gambas. La Comisión toma nota además de la información suministrada por el Gobierno a la misión tripartita de alto nivel, en la que señala que, pese a que la negociación colectiva tiene lugar generalmente a nivel de fábrica, hay sindicatos fuertes en los sectores del cuero y del té, algunos de los cuales han negociado convenios colectivos a nivel de rama de actividad. La Comisión, no obstante, toma nota de que la misión tripartita de alto nivel recibió también información en la que se alega que falta base legislativa para la negociación colectiva a nivel de rama de actividad, falta diálogo social y que tan sólo un número reducido de convenios colectivos han entrado en funcionamiento. Al tiempo que saluda la apertura del Gobierno hacia la negociación colectiva de alto nivel, la Comisión le pide una vez más que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación de los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo con el fin de proporcionar claramente una base jurídica para la negociación colectiva a nivel de ramo, sector y a escala nacional. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos de alto nivel concertados, en las áreas de la industria en las que se aplica y el número de trabajadores cubiertos, e invita al Gobierno a fomentar la negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión solicitó también al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la inquietud de la CSI en relación con el artículo 205, 6), a) de la Ley del Trabajo, — que establece que en los establecimientos en los que no existen sindicatos y, en tanto no se haya constituido uno, los representantes de los trabajadores en el comité de participación deberán ocuparse de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores en dichos establecimientos —, que podría ir en detrimento de la posición de los sindicatos y usurpar sus funciones, y solicitó al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas para garantizar que los comités de participación no se utilizan para debilitar la función de los sindicatos.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley del Trabajo no restringe la constitución de sindicatos y que los comités de participación no cumplen una función alternativa sino complementaria a la de los sindicatos y, por consiguiente, no van en detrimento de las actividades de los sindicatos. La Comisión confía en que, si se señalara a la atención del Gobierno algún alegato sobre el hecho de que la participación de los Comités debilita la función de los sindicatos, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para corregir esta situación.
Promoción de la negociación colectiva en la ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera algunos ejemplos representativos de acuerdos de negociación colectiva concluidos en empresas en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hasta junio de 2016, se celebraron referéndum en 304 de las 409 empresas de las zonas francas de exportación que reunían las condiciones para ello, y que los trabajadores en 225 empresas prefirieron crear asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA), asociaciones que han sido registradas y funcionan activamente como agentes de negociación colectiva; y ii) de enero de 2013 a diciembre de 2015, las WWA presentaron 260 pliegos de reivindicaciones, que se resolvieron de forma amistosa y concluyeron con la firma de acuerdos, con lo que se afirma el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. La Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no haya transmitido copia de estos acuerdos y, en consecuencia, le pide una vez más que transmita copias de acuerdos de negociación colectiva concertados en las ZFE, y que siga proporcionando estadísticas a este respecto.
La Comisión solicitó también al Gobierno que señalara los progresos realizados con respecto a la revisión de la EWWAIRA y la forma en la que los trabajadores de las ZFE pueden estar cubiertos por la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tras haber consultado ampliamente con los interlocutores sociales y demás partes interesadas pertinentes, el Consejo de Ministros aprobó un proyecto general de ley del trabajo en las ZFE para Bangladesh, cuya aprobación por el Parlamento está en trámite. La Comisión observa, no obstante, que en lo que se refiere a prácticas laborales desleales y a la negociación colectiva (capítulo X), el proyecto de ley refleja principalmente el texto de la EWWAIRA. Al tiempo que destaca la conveniencia de proporcionar idéntica protección a todos los trabajadores, tanto de las ZFE como fuera de estas zonas, en lo que se refiere al derecho de sindicación y negociación colectiva, la Comisión confía en que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, proseguirá sus esfuerzos a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Desde hace varios años, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar medidas legislativas u otras medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de trabajadores del sector público no adscritas a la administración del Estado a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno, de modo que se favorezcan las negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. En su última observación, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera estadísticas sobre el número y la naturaleza de los acuerdos colectivos concertados en el sector público, indicando el número aproximado de trabajadores cubiertos por cada acuerdo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los trabajadores del sector público quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo y que no hay comisiones tripartitas en empresas meramente públicas, las cuales constan únicamente de dos partes: los trabajadores y el Gobierno; ii) los salarios y otras prestaciones para los trabajadores del sector público se determinan mediante discusiones libres y abiertas y negociaciones voluntarias en el marco de la comisión salarial para los funcionarios y empleados adscritos a la administración pública o en el marco de la Comisión nacional de salarios y productividad para las empresas del sector público. La Comisión reitera que todos los trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado deberían disfrutar del derecho a la negoción colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre el modo en que las organizaciones de funcionarios públicos no adscritas a la administración del Estado pueden negociar colectivamente, y que facilite copias de los acuerdos a los que hubieran llegado.
[La Comisión pide al Gobierno que responda de manera completa a los presentes comentarios en 2017.]
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