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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, sobre la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de las observaciones sometidas por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP), recibidas el 31 de agosto de 2016, en las que se alegan violaciones de este Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

En general, la Comisión toma nota con interés de que una actividad tripartita sobre los mecanismos colectivos de solución de conflictos laborales organizada por la OIT en Minsk, en febrero de 2016, permitió una discusión abierta sobre las disposiciones existentes y los posibles nuevos mecanismos, también en el marco del consejo tripartito para la mejora de la legislación en las cuestiones sociales y laborales (en adelante, el consejo tripartito). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las actividades tripartitas de la OIT llevadas a cabo en Belarús tras la misión de contactos directos en 2014 tuvieron efectos positivos en los interlocutores sociales, concretamente en las relaciones entre diversos grupos sindicales. En relación con esto, la Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que se ha previsto organizar un curso de formación sobre normas internacionales del trabajo orientado a jueces, abogados, formadores de juristas, que tendrá lugar con el apoyo de la OIT durante el primer semestre de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de esta actividad.
Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, había instado al Gobierno a que considerara, en el marco del consejo tripartito, las medidas necesarias para garantizar que la cuestión del domicilio legal deje de ser un obstáculo para la inscripción en el registro de los sindicatos. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que no ha habido casos en los que se haya denegado la inscripción en el registro de los sindicatos o de sus estructuras organizativas, la Comisión recuerda que el BKDP había señalado anteriormente que los numerosos obstáculos existentes a este respecto habían desalentado en general a los sindicatos independientes a solicitar la inscripción en el registro, pese a las amplias posibilidades en cuanto al tipo de instalaciones que podrían cumplir el requisito del domicilio legal. La Comisión lamenta profundamente que en la última memoria del Gobierno no se indique ninguna medida adoptada para responder a esta preocupación, incluyendo a través de la enmienda del decreto presidencial núm. 2, sus disposiciones y reglamentos, tal como recomienda la comisión de encuesta. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que evalúe, en el marco del consejo tripartito, las medidas necesarias para garantizar que la cuestión del domicilio legal deje de ser un obstáculo para la inscripción en el registro de los sindicatos en la práctica, y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluidas las federaciones y confederaciones, a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que había expresado anteriormente su preocupación por las alegaciones de denegaciones reiteradas a autorizar al BKDP, al Sindicato Independiente de Belarús (BNP) y al Sindicato de Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REP) a celebrar manifestaciones y reuniones públicas. La Comisión había instado al Gobierno, al concertar esfuerzos con las organizaciones mencionadas, a que investigara todos los presuntos casos de denegación a celebrar manifestaciones y reuniones, y a que señalara a la atención de las autoridades competentes los derechos de los trabajadores a participar en manifestaciones y reuniones pacíficas encaminadas a defender sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de las últimas alegaciones presentadas por el BKDP relativas a un vídeo colgado en YouTube en el que se muestra a los activistas de la red sindical de mujeres del Sindicato Independiente de Mineros (NPG) protestando a la entrada de la oficina del NPG contra la elevación de la edad de jubilación. Los participantes fueron convocados en la comisaría de Soligorsk y acusados de violación del Código Administrativo. El 17 de mayo de 2016, el tribunal determinó el vídeo como un piquete no autorizado, declaró culpables a los participantes y les impuso una sanción en forma de advertencia administrativa. También en mayo de 2016, el tribunal de Polotsk declaró a los Sres. Victor Stukov y Nikolai Sharakh, activistas sindicales del BNP en la empresa «Polotsk Fiberglass», culpables de participar en piquetes no autorizados, y les impulso multas que ascendieron a 250 y 300 euros, respectivamente. Según el BKDP, los sindicalistas estaban protestando en el centro de la ciudad contra las violaciones de la legislación laboral en la empresa y contra el despido del Sr. Sharakh. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya podido formular comentarios sobre las nuevas alegaciones y responder a todas las alegaciones pendientes de denegación a autorizar manifestaciones, y que no haya suministrado información sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de denegación con las organizaciones interesadas. La Comisión insta al Gobierno una vez más a que aúne esfuerzos con las organizaciones mencionadas para investigar estos casos, y que señale a la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones y reuniones pacíficas encaminadas a defender sus intereses profesionales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
En relación con esto, la Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno durante varios años que enmiende la Ley sobre Actividades de Masas. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión lamenta profundamente asimismo que no se hayan adoptado medidas para enmendar el decreto presidencial núm. 24, que exige autorización previa para la ayuda gratuita del extranjero y restringe su utilización. Como consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a que enmiende la Ley sobre Actividades de Masas y el decreto presidencial núm. 24, y pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión considera, en particular, que las enmiendas deberían estar orientadas a la abolición de las sanciones impuestas a los sindicatos o a los sindicalistas por una sola violación de la legislación respectiva, al establecimiento de motivos claros para denegar las solicitudes de autorización para celebrar eventos sindicales masivos, teniendo en cuenta que cualquier restricción de este tipo debería estar de conformidad con los principios de libertad sindical, y a la ampliación del alcance de las actividades a las que puede destinarse la asistencia técnica extranjera, en particular habida cuenta de la aparente carga (financiera) impuesta a los sindicatos para garantizar el orden público durante un evento masivo. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con esto.
La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas encaminadas a enmendar los siguientes artículos del Código del Trabajo en lo referente al ejercicio del derecho de huelga: artículo 388, párrafo 3, y artículo 393, con el fin de asegurar que no puedan ponerse limitaciones legislativas al ejercicio pacífico del derecho de huelga en interés de los derechos y libertades de otras personas (salvo en los casos de crisis nacional grave, o de los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, sólo aquéllos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población, en parte o en su totalidad); el artículo 388, párrafo 4, con objeto de asegurar que las organizaciones nacionales de trabajadores puedan recibir asistencia, incluso financiera, de las organizaciones internacionales de trabajadores, aun cuando el objetivo sea prestar asistencia en la realización de acciones sindicales libremente elegidas; el artículo 390, derogando el requisito de notificación de la duración de la huelga, y el artículo 392, con el fin de asegurar que un órgano independiente tome la determinación final en relación con el servicio mínimo que debe prestarse en caso de desacuerdo entre las partes, y de asegurar asimismo que no se necesiten los servicios mínimos en todas las empresas, sino sólo en los servicios esenciales, los servicios públicos de importancia fundamental, las situaciones en las que las huelgas de cierta magnitud y duración podrían provocar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población, o de asegurar la utilización en condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas para enmendar las disposiciones mencionadas que afectan el derecho de las organizaciones de trabajadores a llevar a cabo sus actividades en plena libertad. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para revisar estas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, y a que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.
Al tiempo que reconoce debidamente los esfuerzos desplegados por el Gobierno, la Comisión subraya que queda mucho camino por recorrer con el fin de aplicar plenamente las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta. Alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos a este respecto, y espera que éste, con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente sin dilación todas las recomendaciones pendientes.
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