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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Singapur (Ratificación : 1965)

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Observación
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las inspecciones del trabajo se llevan a cabo sin prejuicios relativos a la nacionalidad, y se requiere que los empleadores que contratan trabajadores en virtud de la Ley de Empleo, den cumplimiento a su obligación de respetar los derechos de los trabajadores extranjeros. El Gobierno también indica que los trabajadores extranjeros «no son cómplices» con su empleo ilegal, pueden presentar un recurso judicial para obtener el pago de los salarios atrasados o el cumplimiento de toda otra prestación. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que puede encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, la Comisión se refiere a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que se destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la función de control de la legalidad del empleo y el de perseguir las infracciones que se cometan, incluidos los trabajadores migrantes en situación irregular, que la tarea principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de todos los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores, para ser compatible con el objetivo de la Inspección del Trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones laborales.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos que la legislación garantiza a los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, independientemente de si tienen o no conocimiento de su situación en el empleo, como el pago de los salarios y cualquier otra prestación adeudada por el trabajo realizado en el marco de su relación de empleo, incluso cuando los trabajadores en consideración están sujetos a la expulsión o después de haber dejado el país.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedica a las actividades en la esfera del trabajo irregular, en relación con las actividades encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con otros aspectos (como las disposiciones relativas a las horas de trabajo, salarios, seguridad y salud, trabajo infantil, etc.) y que siga comunicando la información pertinente sobre el número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, clasificadas con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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