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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Líbano (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1993
  5. 1992
  6. 1991

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el proyecto de texto destinado a enmendar el decreto-ley núm. 136, de 1983, que establece el régimen jurídico de la indemnización de los accidentes del trabajo, sigue estando en espera de la validación por parte del Gabinete antes de ser sometido al Parlamento para su adopción. Según el Gobierno, este proyecto permitiría dar efecto al artículo 2 del Convenio, haciendo que el mencionado decreto-ley sea aplicable a los aprendices. Además, el proyecto de nuevo Código del Trabajo incorpora las disposiciones del artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta y garantía de un empleo razonable de los pagos en forma de capital) y las garantías previstas por el artículo 11, en caso de insolvencia del asegurador. Las exigencias del artículo 8 del Convenio, cuando éste es invocado, prevalecen sobre el derecho interno (revisión del pago en forma de renta, en caso de modificación del estado de la víctima), pero son necesarios estudios más amplios sobre la cuestión. No se ha comunicado ninguna nueva información en lo que atañe al artículo 6 (pago de las indemnizaciones todo el tiempo que dure la contingencia temporal, más allá de los nueve meses previstos en el decreto-ley) y al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas que necesiten la asistencia constante de otra persona). Según las informaciones comunicadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, que figuran en anexo a la memoria del Gobierno, en caso de accidente del trabajo, las indemnizaciones se suministran a partir del 11.º día siguiente a la interrupción del trabajo, en contradicción con el artículo 6 del Convenio, que prevé que la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente. La Comisión lamenta que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, permanezcan en estado de proyecto las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para llevar a buen término las reformas en curso y garantizar toda la protección establecida en el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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