ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2020
  2. 2016
  3. 2013
  4. 2012

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley Federal núm. 15, de 1980. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales, con arreglo a la cual puedan imponerse sanciones penales que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 86 y 89 de la Ley sobre el Reglamento Penitenciario, núm. 43, de 1992), por la violación de las siguientes disposiciones:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que regula las actividades de los medios de comunicación aún debe cumplir algunas etapas legislativas y constitucionales y se entregará una copia de la ley cuando sea adoptada. El Gobierno también añade que el nuevo proyecto incluye las siguientes garantías: i) la libertad de opinión y de expresión, reflejada oralmente o por cualquier otro medio; ii) no debería imponerse ninguna censura a los medios autorizados, y iii) no podrán imponerse sanciones de trabajo forzoso en los casos en que se expresen opiniones políticas opuestas al orden económico, político o social. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, en el marco de la adopción del proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley, así como una copia del texto una vez adoptado.
2. Código Penal. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocatoria de una reunión o conferencia, con el fin de atacar o perjudicar los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que son castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio, a toda persona que sea miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada. La Comisión expresó su firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los mencionados artículos con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas condenadas gozan del derecho de trabajar con un salario adecuado y unas condiciones de trabajo decentes, a efectos de ayudarlos en su proceso de rehabilitación. El Gobierno también se refiere a la Ley núm. 43, de 1992, sobre el Reglamento Penitenciario, indicando que no incluye una obligación de emplear a una categoría específica de reclusos, dado que toda persona sentenciada a una pena que lo prive de su libertad, realiza un trabajo a los fines de la rehabilitación. Por último, el Gobierno afirma que no existen decisiones judiciales respecto de la aplicación de los artículos 317 a 320 del Código Penal.
En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destaca que, en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena en un tribunal de justicia, no será pertinente en relación con la aplicación del Convenio, como ocurre en los casos de exigencia de un trabajo obligatorio a los delincuentes comunes condenados, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia, o por haber puesto en peligro la vida o la salud de otros, o muchos otros delitos. Sin embargo, si se requiere a una persona que realice un trabajo penitenciario obligatorio por haber expresado una determinada opinión política o una opinión ideológicamente opuesta al orden político y social establecido, la situación está comprendida en el Convenio, que prescribe «no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio» (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como medio de coerción o de educación o disciplina o como castigo en el sentido del artículo 1, a), del Convenio (párrafo 300). En ese sentido, la Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los artículos 317 a 320 del Código Penal con el Convenio, y de que, pendiente de la adopción de esas medidas, el Gobierno comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 317 a 320, incluyendo copias de toda decisión judicial pertinente e indicando los hechos en que se fundan las decisiones y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer