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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Afganistán (Ratificación : 2010)

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La Comisión toma nota del primer informe del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, a pesar de la grave desaceleración económica y de las presiones a las que está sometido el mercado de trabajo, especialmente debidas a la reducción de la ayuda extranjera, al número cada vez mayor de jóvenes que entran en el mercado de trabajo y a la falta de oportunidades laborales, todo lo cual se ve exacerbado por las exitosas pero difíciles transiciones política y en materia de seguridad, el Afganistán mantiene su compromiso con la plena aplicación del Convenio y tiene presente que no deberán preverse excepciones en materia de edad mínima para ninguna categoría específica de actividad económica o de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno proporciona información detallada sobre la aplicación de diversas medidas adoptadas por el Ministerio del Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacitados (MoLSAMD) para prevenir el trabajo infantil que incluyen: la Estrategia nacional sobre el trabajo infantil, 2012, seguida por un Plan nacional de acción para prevenir el trabajo infantil en los hornos de ladrillos; una Estrategia nacional para la protección de los niños en situación de riesgo; y una Estrategia nacional para los niños que trabajan en la calle, 2011, que tiene como objetivo principal ofrecer apoyo y asistencia a los niños y jóvenes del país. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según un informe de la OIT de evaluación del proyecto Roads to Jobs (R2), titulado Child Labour assessment in Balkah and Samangan Provinces, de diciembre de 2015, en el Afganistán hay niños ocupados en el trabajo infantil, que a menudo trabajan en condiciones peligrosas, en particular en la agricultura, el tejido de alfombras, el trabajo doméstico, el trabajo en las calles, y la fabricación de ladrillos. Además, según los resultados de la Encuesta sobre las condiciones de vida en el Afganistán 2013-2014 (ALCS), el 27 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años (2,7 millones de niños) realizan trabajo infantil, con una proporción más elevada de varones (65 por ciento). De éstos, el 46 por ciento son niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años. Al menos la mitad de todos los niños que trabajan lo hacen en condiciones peligrosas ya que están expuestos al polvo, los gases, los humos, el frío extremo, el calor o la humedad. Además, según el Estudio de evaluación rápida de la OIT sobre el trabajo en servidumbre en los hornos de ladrillos del Afganistán, el 56 por ciento de las personas que fabrican ladrillos en los hornos afganos son niños y la mayoría de éstos tiene 14 años o menos. Tomando nota con preocupación de que un número significativo de niños menores de 14 años realizan trabajo infantil, de los cuales, al menos la mitad trabajan en condiciones peligrosas, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la progresiva eliminación del trabajo infantil en todas las actividades económicas. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 5 y 13 de la Ley del Trabajo, leídos junto con la definición de «trabajador», esta ley se aplica sólo a las relaciones de trabajo contractuales. Por consiguiente, la Comisión observa que no parece que las disposiciones de la Ley del Trabajo cubran el empleo de niños fuera del marco de una relación de trabajo, por ejemplo a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todas las formas de empleo y trabajo, se trate o no de una relación de empleo contractual. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan fuera del marco de una relación de trabajo, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, disfrutan de la protección establecida en el Convenio. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a revisar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo a fin de abordar estas lagunas y a adoptar medidas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo y ampliar su alcance a la economía informal con miras a garantizar la protección en este sector.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima para la admisión a trabajos ligeros y determinación de esos trabajos. La Comisión toma nota de que el artículo 13, 2), de la Ley del Trabajo prevé que la edad mínima para realizar trabajos ligeros en las industrias es de 15 años y el artículo 31 establece que la semana de trabajo de los jóvenes de 15 a 18 años será de 35 horas. La Comisión observa que la edad mínima de 15 para la realización de trabajos ligeros es más elevada que la edad mínima de 14 años de admisión al empleo o al trabajo especificada por el Afganistán. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 7, 1), del Convenio es una cláusula de flexibilidad que prevé que la legislación nacional puede permitir el empleo o el trabajo de personas de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También cabe recordar que el artículo 7, 4) autoriza a los Estados Miembros que hayan especificado una edad mínima general de admisión de 14 años al empleo o al trabajo a sustituir la edad mínima usual de 13 a 15 años por la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros de 12 a 14 años (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 389 a 391). Habida cuenta del elevado número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil en el país, la Comisión pide al Gobierno que regule los trabajos ligeros para los niños de 12 a 14 años de edad a fin de garantizar una mejor protección a los niños que trabajan a pesar de no haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 12 y 14 años de edad y que prescriba el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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