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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Polonia (Ratificación : 1958)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Polonia (Ratificación : 2017)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 29 de agosto de 2016, y de las memorias del Gobierno.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes respecto de la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc» en las que se declara que Polonia es un país de destino de personas que fueron víctimas de trabajo forzoso, en su mayoría migrantes. Solidarnosc también manifiesta que se registró en Polonia la imposición de trabajo forzoso de ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC). La Comisión toma nota de la indicación de Solidarnosc, según la cual 239 trabajadores de la RPDC fueron llevados legalmente a Polonia en 2011, y 509, en 2012. Según la indicación de Solidarnosc, los trabajadores de la RPDC tienen que devolver al régimen una gran parte de sus ingresos legítimos. La Comisión toma nota de la preocupación de Solidarnosc respecto de las condiciones laborales de esos trabajadores, que podrían asimilarse al trabajo forzoso. Solidarnosc menciona que, hace diez años, se descubrió a trabajadores de la RPDC en una plantación de frutas cerca de Sandomierz, en obras de construcción de la costa. Su salario fue de sólo 20 dólares de los Estados Unidos, en lugar de los 850 dólares prometidos en el contrato, se les retuvieron sus pasaportes, trabajaron un promedio de 72 horas a la semana y fueron ubicados en barracas, de las que se les prohibió salir.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su comunicación de fecha 7 de octubre de 2016, según la cual, en 2016, se llevaron a cabo en todo el país controles exhaustivos de la legalidad del empleo de los extranjeros en entidades seleccionadas que se sabía empleaban a ciudadanos de la RPDC. Durante esos controles, no se detectó ningún caso de empleo ilegal, pero se encontraron algunas infracciones a las disposiciones de la Ley sobre Promoción del Empleo y a disposiciones de la legislación del trabajo. En las entidades controladas, no hubo casos de falta de pago, ni pago de una cuantía más baja que la establecida en los permisos de trabajo de los extranjeros. Se detectaron casos en este sentido, en base a las pruebas de los pagos presentadas por los empleadores (bancos, transferencias y nóminas con firmas de ciudadanos de la RPDC). La información comunicada por los inspectores del trabajo regionales pone de manifiesto que los inspectores del trabajo no encontraron pruebas de que un determinado empleador o empresario empleara a un nacional de la RPDC, en condiciones que dieran lugar a una sospecha de trabajo forzoso.
La Comisión también toma nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la RPDC, de 8 de septiembre de 2015 (documento A/70/362). En su informe, la Comisión toma nota de la indicación del Relator Especial, según la cual el Gobierno de la RPDC envía a sus nacionales al extranjero para trabajar en condiciones que, según se informa equivalen al trabajo forzoso (párrafo 24). Según el informe, en países como Polonia trabajan 50 000 trabajadores de la RPDC, sobre todo en la minería, en la tala y en las industrias textil y de la construcción. La Comisión toma nota, como ejemplos de las condiciones laborales, de que los trabajadores no conocen las cláusulas de su contrato de trabajo, que los trabajadores pueden ganar un promedio situado entre 120 y 150 dólares al mes, mientras que los empleadores de hecho pagan sumas significativamente más elevadas al Gobierno de la RPDC (los empleadores depositan los salarios a los trabajadores en cuentas controladas por empresas de ese país); que los trabajadores están forzados a trabajar algunas veces hasta veinte horas al día con sólo uno o dos días de descanso al mes, las medidas de salud y seguridad son a menudo inadecuadas, los accidentes relacionados con la seguridad no son supuestamente notificados a las autoridades locales, sino que son gestionados por agentes de seguridad; se les da unas raciones diarias de comida insuficientes, su libertad de movimientos es indebidamente limitada por el personal de seguridad de la RPDC; están bajo una constante vigilancia y se les prohíbe regresar a la RPDC durante su trabajo (párrafo 27); los propios agentes de seguridad confiscan los pasaportes de los trabajadores; se amenaza a los trabajadores con la repatriación si no se desempeñan suficientemente bien o si cometen infracciones, y las autoridades del país de acogida nunca controlan las condiciones laborales de los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Relator Especial, según la cual las empresas que contratan trabajadores extranjeros de la RPDC, se hacen cómplices de un sistema inaceptable de trabajo forzoso y deberían notificar cualquier abuso a las autoridades locales, que tienen la obligación de llevar a cabo investigaciones exhaustivas y poner término a tal asociación (párrafo 32).
La Comisión recuerda la importancia que tiene la adopción de medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes no ponga a los trabajadores de que se trata en una situación de creciente vulnerabilidad, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de pasaportes, la privación de libertad, el impago de los salarios y los abusos físicos, dado que tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transformara en situaciones que podrían constituir trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores migrantes estén plenamente protegidos de prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la exigencia de trabajo forzoso y a que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También pide al Gobierno que adopte medidas concretas para identificar a las víctimas de trabajo forzoso entre los trabajadores migrantes y que garantice que esas víctimas no sean tratadas como delincuentes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que se persiga judicialmente a los autores y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 106.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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