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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Senegal (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción y puesta en marcha del Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE). El PCNPETE prevé, entre otras cosas, la organización de campañas de sensibilización sobre los estragos que causa el trabajo infantil; la realización de talleres de desarrollo de las capacidades dirigidos a la sociedad civil, los interlocutores sociales y la administración; la integración de la lucha contra el trabajo infantil en las políticas sectoriales y los programas de desarrollo; la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2014; la ampliación de la oferta educativa y de formación, y el reforzamiento y la armonización de un marco jurídico nacional.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el marco jurídico nacional está siendo armonizado a raíz de la adopción del PCNPETE y que, para ello, se están elaborando proyectos de ley. El Gobierno también indica que se ha elaborado un plan de acción pero que no se han encontrado ni financiación ni interlocutores técnicos para llevarlo a cabo. Además, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 7 de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño señala que se han adoptado diversas medidas institucionales y normativas, entre las que figuran la creación de un comité intersectorial nacional y de comités departamentales para la protección de la infancia con el fin de coordinar la aplicación de la estrategia nacional de protección de la infancia, así como un programa para el mejoramiento de la calidad, la equidad y la transparencia en el sector de la educación y capacitación (2012-2025) (documento CRC/C/SEN/CO/3-5, párrafos 5 y 11). Además, la Comisión toma nota de que, según la publicación de la OIT «Le double défi du travail des enfants et de la marginalisation scolaire dans la région de la CEDEAO» de 2014, el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan actividades económicas es de 510 420, a saber el 14,9 por ciento de los niños del Senegal. La Comisión toma nota con preocupación del gran número de niños que trabajan en el Senegal sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Le pide que transmita información sobre los progresos realizados en materia de modificaciones legislativas y sobre los resultados obtenidos gracias al PCNPETE, así como sobre los diversos proyectos llegados a cabo. Tomando nota de que no se ha realizado ningún estudio estadístico sobre el trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo a través de un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno reiteró su compromiso de revisar las disposiciones de la legislación con miras a introducir los cambios necesarios y ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, tomó nota de que el PCNPETE prevé la organización de talleres para preparar los anteproyectos de ley de revisión de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la excepción relativa a la admisión a los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está realizando esfuerzos para poner su legislación en conformidad con el Convenio y que se han elaborado proyectos de ley a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma legislativa desde 2006, la Comisión le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifica la legislación a la mayor brevedad a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y que sólo se pueden establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los casos estrictamente previstos por el Convenio. Asimismo, le pide que transmita copias de los proyectos de ley a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien la legislación senegalesa excluye toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) de manera completamente ilegal. La Comisión tomó nota de que el abandono escolar y el fracaso escolar constituyen las principales causas del trabajo infantil en la economía informal. A este respecto, la Comisión se refirió al eje estratégico núm. 3 del PCNPETE que prevé la adopción de medidas a fin de ampliar la oferta educativa y de formación así como al eje estratégico núm. 4 del PCNPETE en relación con el reforzamiento y la aplicación del marco jurídico, que también prevé el fortalecimiento de las capacidades y medios de acción de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de medios suficientes para vigilar el sector informal pero que se ha iniciado un proceso de reforzamiento de los medios al alcance de los servicios de administración del trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las formas del trabajo o de empleo, incluso al trabajo de los niños en la economía informal. También recuerda que la ampliación de los mecanismos de vigilancia de la economía informal constituye ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. La Comisión también le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750), los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, tales como la carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones, dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la guarda y maniobra de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); trabajos en el servicio de grifos de vapor (artículo 18); trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20); y trabajos en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). El Gobierno indicó que se comprometía a modificar todas las disposiciones que no están de conformidad con el Convenio en una reforma legislativa en el marco de la ejecución del PCNPETE.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las excepciones que contempla la ordenanza núm. 3750 no figuran en los proyectos de ley disponibles. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna copia de dichos proyectos de ley. Recordando que menciona esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio y garantizar que los menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras y que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se garantizan plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos contemplados en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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