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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Senegal (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. La Comisión señaló anteriormente la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia injustificada a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y el rechazo formal a obedecer una orden relativa al servicio están sujetas a penas de prisión, penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales. En la medida en que el alcance de las disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en que la falta disciplinaria en el trabajo pondría en peligro el buque, la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones contradicen el Convenio, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como medida disciplinaria en el trabajo. En este sentido, el Gobierno señaló que la propia marina mercante consideró excesivas las sanciones penales previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal y, por este motivo, excluyó el carácter penal de la sanción para la comisión de faltas disciplinarias del trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno tomó buena nota de las observaciones formuladas sobre la cuestión de la modificación de los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante, y que se compromete a adoptar las medidas necesarias para que la legislación se ajuste a la práctica establecida, y esté en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que formula comentarios sobre este punto desde hace más de cuarenta años y de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante en 2002. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten por fin las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas del Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, dedicado a los conflictos laborales, por el que una autoridad administrativa puede imponer la realización de trabajos a trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público como la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a esta orden de movilización podrá ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año, o solamente a una de esas penas (artículo L.279, m)). La Comisión tomó nota de que está en curso de adopción el decreto de aplicación del artículo L.276, que enumera la lista de empleos de referencia y que, mientras tanto, sigue aplicándose el decreto el núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión insistió en que, en virtud de estas disposiciones, podría aplicarse el poder de movilización sobre los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezcan al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización podrán ser condenados a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
La Comisión observa que el decreto de aplicación del artículo L.276 aún no ha sido adoptado. No obstante, la Comisión reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio y que esta reforma legislativa habrá de realizarse en un contexto de diálogo con los interlocutores sociales sin que por ello se ponga en riesgo el interés general y el principio de continuidad del servicio público. A este respecto, la Comisión desea recordar que, todos los casos y con independencia del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado lo antes posible y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión subrayó también la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes con pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279, que prevé una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, para garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser sancionados con penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.
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