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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Polinesia Francesa

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Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular a la solicitud de información del párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. Artículos 6, 7 y 8. Dosis máximas admisibles. En relación a su comentario anterior, en el cual la Comisión había observado que debían adoptarse antes de finales de 2013 dos proyectos de ley — uno sobre la salud y el otro sobre el trabajo — para dar cumplimiento a los artículos 6, 7 y 8 del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los proyectos de ley no han sido adoptados debido a que el médico inspector de salud responsable de la coordinación de los mismos falta de su puesto. El Gobierno reconoce no obstante la necesidad de poner la legislación aplicable en la Polinesia Francesa en conformidad con las disposiciones del Convenio, y señala que sigue en curso de elaboración un proyecto de texto legislativo. En este sentido, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los párrafos 32 a 35 de su observación general de 2015, relativos a las recomendaciones en vigor sobre los límites de dosis máximas admisibles. La Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a los artículos 6, 7 y 8 del Convenio, a la luz de los párrafos anteriormente mencionados de su observación general de 2015, y a que transmita copia de toda legislación pertinente una vez que sea adoptada.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las disposiciones previstas en el proyecto de ley en materia de control de los trabajadores y de los lugares de trabajo, así como de la contratación de un médico inspector. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno señala que el médico inspector ha dejado de ejercer sus funciones, y que la oficina Veritas, autorizada para proceder a los controles prescritos en la materia por los artículos Lp. 4432 1 y A. 4432-7, del Código del Trabajo, no transmite ningún informe a la Dirección del Trabajo, sino únicamente una lista de las empresas sujetas a controles. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, en espera de la adopción del proyecto de ley, a fin de garantizar un control adecuado de los trabajadores y de los lugares de trabajo y con el fin de contratar un nuevo médico inspector.
Artículos 12 y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a su observación anterior, sobre las situaciones definidas en las disposiciones previstas en el proyecto de ley en las cuales un médico del trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica y una evaluación de los efectos de toda exposición. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los nuevos límites de dosis fijadas para el cristalino del ojo, según se refleja en el párrafo 32 de su observación general de 2015, a saber una dosis equivalente a 20 mSv por año de media en un período definido de cinco años, sin que pueda superarse los 50 mSv en el plazo de un año. La Comisión pide al Gobierno que, durante la redacción final de las disposiciones pertinentes, tenga en cuenta las recomendaciones contenidas en su observación general de 2015.
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