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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2015 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que dé cumplimiento a las restantes recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 2004 de que acepte una asistencia técnica sustancialmente mayor en el país, a efectos de que se preste asistencia a este respecto y que envíe informaciones sobre el papel y funciones del consejo tripartito para la mejora de la legislación en la esfera social y laboral (en adelante consejo tripartito).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 sobre la aplicación del Convenio. Además, toma nota de las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP) recibidas el 31 de agosto de 2015 en la que se alegan violaciones al presente Convenio y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), tanto en la legislación como en la práctica y señala su preocupación por el hecho de que el consejo tripartito no da cumplimiento a sus funciones. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el 1.º de septiembre de 2015.
De manera general, la Comisión toma nota con interés de que, tras un seminario llevado a cabo en julio de 2014, y organizado por la OIT en Minsk sobre la experiencia de los órganos consultivos tripartitos con los interlocutores sociales, el consejo tripartito aprobó modificaciones a su reglamento destinadas a mejorar su eficacia, expedido por el Ministerio de Trabajo y Protección Social en virtud de la orden núm. 48, de 8 de mayo de 2015. La Comisión toma nota, en particular, que la reglamentación amplia el mandato del consejo tripartito a fin de que pueda someter propuestas a los órganos legislativos en relación con la aplicación en la legislación de los convenios y recomendaciones de la OIT, de conformidad con las recomendaciones de la OIT para revisar la aplicación en la práctica de la legislación laboral y examinar comunicaciones de sindicatos y organizaciones de empleadores sobre cuestiones relativas al cumplimiento de los convenios de la OIT ratificado. La Comisión confía en que el mandato ampliado del consejo tripartito será de asistencia para abordar los puntos que la Comisión ha venido planteando desde hace varios años. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las últimas informaciones del Gobierno que indican que el consejo tripartito, durante su reunión de noviembre de 2015, se puso de acuerdo sobre un mecanismo para negociar y firmar convenios colectivos en empresas que cuenten con más de un sindicato. Este mecanismo se incorporaría en el Acuerdo general para 2016-2018.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el decreto presencial núm. 2, sus normas y reglamentos, a fin de eliminar los obstáculos para el registro de los sindicatos (domicilio legal y requisito de afiliación de al menos el 10 por ciento de los trabajadores). La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que, como consecuencia de una propuesta del consejo tripartito, el decreto presidencial núm. 4, de 2 de junio de 2015, derogó el requisito de al menos el 10 por ciento de los trabajadores afiliados, reduciendo el número mínimo exigido para constituir un sindicato a la empresa a diez trabajadores. Además, la Comisión toma nota de las observaciones del BKDP, según los cuales las modificaciones introducidas son superficiales, habida cuenta de que la práctica sindical en Belarús no prevé la creación de sindicatos individuales autónomos sino más bien estructuras organizativas de sindicatos nacionales por sector, de conformidad con sus estatutos. A este respecto, la Comisión recuerda los numerosos alegatos relativos a obstáculos al registro de tales estructuras organizativas debido a las dificultades para obtener un domicilio jurídico. Asimismo, recuerda que el BKDP indicó que, frente a tales obstáculos, se desalienta a los sindicatos independientes que tratan de obtener el registro.
En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión lamenta profundamente de que en la última memoria del Gobierno no se hace mención de medidas adoptadas o previstas para modificar el requisito del domicilio legal, como lo recomendara la Comisión de Encuesta. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en el marco del consejo tripartito examine las medidas necesarias para garantizar que la cuestión del domicilio legal deje de ser un obstáculo en la práctica al registro de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.
Asimismo, recordando los alegatos específicos relativos al domicilio jurídico examinados por la misión de contactos directos que visitó el país en enero de 2014 y su recomendación de que era necesario elaborar un mecanismo para encontrar, en el futuro, una solución aceptable a ese tipo de conflictos a través de actividades de investigación, facilitación y mediación, respetando plenamente los principios de libertad sindical, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, según la cual, con la asistencia de la OIT se ha previsto realizar en enero de 2016 un seminario tripartito sobre solución de conflictos y mediación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los frutos y resultados tangibles de esta actividad.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluso las federaciones y confederaciones, de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que expresó anteriormente su preocupación por los alegatos de denegación, en varias ocasiones, de autorización al BKDP, al Sindicato Independiente de Belarús (BNP) y al Sindicato de los Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REP) a que organicen manifestaciones y reuniones. La Comisión pidió al Gobierno que, en colaboración con las organizaciones mencionadas, realizara investigaciones sobre los casos en que se denegó la autorización para organizar manifestaciones y reuniones, y que señala la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas en defensa de sus intereses laborales. La Comisión toma nota de los alegatos que figuran en la última comunicación del BKDP, en el sentido de que numerosas autoridades municipales siguieron denegando al sindicato y a sus afiliados la autorización para realizar manifestaciones: en el mes de febrero contra un nuevo decreto que afecta a los intereses de los trabajadores; para celebrar el 1.º de mayo, y en octubre para conmemorar la jornada mundial por un trabajo decente. La Comisión toma nota de que el Gobierno sólo responde respecto a este último evento, señalando que las autoridades de Minsk otorgaron permiso al BKDP y la reunión tuvo lugar en el parque Amistad del Pueblo en la plaza Bangalore. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya dado respuesta a los demás alegatos de denegación de otorgar autorización para organizar manifestaciones en febrero y el 1.º de mayo, ni tampoco ha proporcionado información alguna sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de denegación, con las organizaciones afectadas. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones antes mencionadas, investigue esos casos y señale a la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones y reuniones pacíficas para defender sus intereses laborales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, recuerda en este sentido que ha venido solicitando al Gobierno durante varios años que enmendara la Ley sobre Actividades de Masas, e insta al Gobierno a revisar sus disposiciones en el ámbito del consejo tripartito, y con la asistencia de la OIT, con miras a su enmienda y que informe sobre los progresos realizados.
Por último, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que, en consultas con los interlocutores sociales, adopte medidas para enmendar el decreto núm. 24, que requiere autorización previa para la ayuda gratuita del extranjero y restringe su utilización, de manera de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan, efectivamente, organizar sus actividades y programas y beneficiarse de la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, en conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para modificar los artículos 388, 390, 392 y 399 del Código del Trabajo en relación con el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información respecto de las medidas concretas adoptadas para modificar las disposiciones antes mencionadas, las cuales afectan al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con plena libertad. Por lo tanto, alienta al Gobierno a tomar medidas para revisar estas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, y a proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de algunos progresos antes mencionados, se ve obligada a concluir, al igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia después de transcurridos más de diez años desde que la Comisión de Encuesta elaborara sus recomendaciones, el Gobierno no ha dado curso a la mayoría de ellas, y en consecuencia, la situación general en relación con los derechos sindicales es aún extremadamente insatisfactoria. No obstante, alienta a la Comisión la intensificación del compromiso del Gobierno con la OIT con objeto de examinar y superar los obstáculos que enfrenta a este respecto, incluyen el semanario tripartito sobre solución de conflictos y mediación previsto para junio de 2016, y expresa la firme la esperanza de que estará en condiciones de observar que se han realizado progresos significativos respecto de las recomendaciones restantes.
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