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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: tome medidas para introducir enmiendas a la Ley sobre el Trabajo de 2006, en su tenor modificado de 2013 (BLA), a efectos de abordar las cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; asegure que la ley que se aplica a las zonas francas de exportación (ZFE) que garantice plenamente la libertad sindical, incluida la constitución de sindicatos y la asociación con otros sindicatos que no están en las ZFE; investigue, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de los trabajadores despedidos de manera ilegal e imponga multas o sanciones penales; y garantice que las solicitudes de registro se tramiten con celeridad y que no sean denegadas, salvo en caso de que no cumplan con criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. Asimismo, al tomar nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aceptara una misión tripartita de alto nivel este año a efectos de garantizar el cumplimiento de sus recomendaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera factible asegurar una coordinación efectiva tanto de la misión de contactos directos relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y la misión relativa a este Convenio. Al tomar nota de que, sin embargo, el Gobierno expresó su voluntad de recibir una misión relativa al presente Convenio en 2016, la Comisión expresa la firme esperanza de que la misión tripartita de alto nivel pedida por la Comisión de la Conferencia se lleve a cabo sin más demoras.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2014 y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre la última comunicación presentada. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertades cívicas. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de numerosos alegatos de la CSI sobre la violencia contra los sindicalistas. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones detalladas acerca de todo alegato pendiente de violencia y acoso. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual no se han registrado casos de acoso por haber participado en actividades sindicales. El Gobierno también se refiere a una línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil en la zona de Ashulia, que se espera que se extienda a todo el país. La Comisión toma nota con interés de esta nueva evolución y pide al Gobierno que proporcione más amplias informaciones sobre la extensión de la línea telefónica de ayuda y que facilite estadísticas sobre su utilización, la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y el número de casos resueltos.
La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el estado de las investigaciones acerca de sindicalistas asesinados en 2012. La Comisión toma nota de la información facilitada sobre las medidas adoptadas para investigar los alegatos de violencia contra el secretario general de un sindicato y del inicio de una acción judicial contra la dirección que actualmente está pendiente de decisión, mientras que otros casos fueron resueltos a través del diálogo. Por lo que respecta al asesinato de 2012, el Gobierno indica que el Departamento de Investigación Criminal ha concluido que dos personas eran las principales sospechosas y se ha identificado a una de ellas. En vista de que las personas sospechosas permanecen ocultas, el Gobierno ha anunciado una recompensa de 100 000 BDT (1 400 dólares de los Estados Unidos) por la captura de la persona identificada. El caso se ha incluido en la categoría de «asuntos sensibles», que garantizará un seguimiento regular y de ese modo un juicio expeditivo. Las acusaciones se han presentado y las actuaciones judiciales prosiguen en ausencia de los acusados. La Comisión confía en que todos los autores e instigadores responsables de actos de violencia contra sindicalistas sean identificados, enjuiciados y sancionados, de manera que se impida la reiteración de tales actos, y pide al Gobierno que informe sobre los resultados de los procedimientos judiciales e investigaciones en curso a que ha hecho referencia.
Aplicación legislativa. La Comisión toma nota de que las reglas laborales de Bangladesh (BLR o reglas) se publicó en la Gaceta Oficial el 15 de septiembre de 2015, como parte de la aplicación de la BLA. La Comisión saluda la promulgación de estas reglas que contribuirá a la aplicación de la BLA, de una manera que sea plenamente compatible con el Convenio y plantea más adelante algunas cuestiones a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara información detallada y estadísticas sobre el registro de los sindicatos y que diera respuesta a las observaciones de la CSI según la cual los sindicatos registrados aún representan una pequeña fracción de 4 millones de trabajadores en el sector de la confección textil y existe un número considerable de solicitudes de registro pendientes de aceptación, mientras que se han denegado decenas, en virtud de la autoridad discrecional del Director de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 7 550 sindicatos y 171 federaciones de sindicatos registradas en el país. Entre el 1.º de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015 se registró un total de 333 sindicatos en el sector de la confección textil, cuyo número total asciende ahora a 465. Existen 16 sindicatos en el sector de los camarones y ocho en el desguace de buques. El Gobierno añade que para facilitar más el proceso, se ha introducido un sistema de registro en línea en el sitio web del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica que se denegaron 31 solicitudes de registro en 2013, 145 en 2014 y 121 en 2015 (hasta agosto) debido a la falta de documentación e información correcta que no se encontraban de conformidad con las disposiciones de la legislación del trabajo. Según el Gobierno, se denegaron 30 solicitudes de registro en el sector de la confección textil, mientras que la CSI menciona 39. Al tiempo que recuerda que el proceso de registro debería ser una simple formalidad y no debería restringir el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, la Comisión confía en que el sistema de registro en línea facilite de manera expeditiva la resolución de las solicitudes de aplicación y pide al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el registro de sindicatos y de los obstáculos legislativos específicos invocados como causa de denegación.
La Comisión toma nota de que la regla 167, 4), parece incluir un nuevo requisito mínimo exigiéndose la afiliación de 400 trabajadores para establecer un sindicato en el sector de la agricultura. La Comisión expresa su preocupación por la aparente introducción en las reglas de un elemento que no figura en la BLA y que limitaría el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda a este respecto que el Estudio General de 2015: Dar una voz a los trabajadores rurales, párrafos 115 a 120 y 292, en el que se hace referencia a la importancia de asegurar que el requisito mínimo de afiliación para las organizaciones de trabajadores rurales no constituya un obstáculo al derecho de sindicación de esos trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, los desafíos particulares que deben hacer frente para constituir organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que clarifique las implicaciones de esta regla y, en el caso en que efectivamente limite el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas que, proceda a su modificación para adecuarla a la BLA y en cualquier caso reducir el requisito en aras de asegurar su conformidad con el Convenio.
Por lo que respecta al actual requisito mínimo del 30 por ciento de los afiliados, si bien toma nota de que el Gobierno, la OIE y la BEF consideran que el establecimiento de límites mínimos para la constitución de un sindicato debe considerarse en relación con el contexto nacional y tener presente la importancia de editar una proliferación de sindicatos que puede ser contraproducente para el desarrollo de relaciones laborales sanas y el crecimiento económico, la Comisión debe recordar su profunda preocupación por el hecho de que los trabajadores aún sean obligados a cumplir con este requisito excesivo para obtener un registro inicial y continuado, y que los sindicatos cuyo número de afiliados sea inferior a esta cifra serán eliminados del registro (artículos 179, 2) y 190, f)), mientras que no se podrán registrar más de tres sindicatos por establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). La Comisión subraya nuevamente que ese umbral demasiado elevado sólo para estar en condiciones de constituir un sindicato y mantener el registro viola el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas, previsto en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que revise estas disposiciones con los interlocutores sociales con miras a su enmienda y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Por lo que respecta, de manera más general, a la reforma legislativa, la Comisión toma nota de que la OIE y la BEF hacen referencia a sus intervenciones en la Comisión de la Conferencia y, en particular, a la indicación de que sería de utilidad que la OIT prestara asistencia a Bangladesh en el proceso de revisión de su legislación como para que puedan obtenerse los resultados generales previstos en el Convenio y establecerse también una distinción entre la actividad laboral lícita y el desorden público. Al lamentar de que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre las medidas tomadas para efectuar nuevas enmiendas a la BLA, después de su modificación de 2013, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar y enmendar las siguientes disposiciones para asegurar que toda restricción al ejercicio de la libertad sindical y actividades relacionadas sean conformes al Convenio: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en la aviación civil y respecto de la gente de mar (artículo 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones de un sindicato (artículos 196, 2), d) y 317, d)); injerencia en el derecho de redactar sus estatutos libremente (artículos 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículo 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294-296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)), y sanciones excesivas (artículo 301).
La Comisión también toma nota de que la regla 169, 4) recientemente promulgada (elegibilidad para ser miembro de la junta directiva de un sindicato) hace referencia de la noción de trabajador permanente y pide al Gobierno que clarifique las repercusiones que este requisito tendría en el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
La Comisión también toma nota de que la regla 202 limita de manera muy general las acciones que pueden desarrollar los sindicatos y las comisiones de participación, siempre que se abstengan en particular de: injerencia en las funciones administrativas del establecimiento; injerencia en el nombramiento, traslado y promoción de funcionarios, empleados o trabajadores del establecimiento; ser beneficiarios de facilidades de la administración relativas al transporte, amueblamiento o cuestiones financieras; injerencia en la producción de actividades normales del establecimiento. La Comisión toma nota con preocupación de que la regla 188 prevé que el empleador tendrá la función de constituir comités electorales para organizar la elección de los representantes de los trabajadores en las comisiones de participación en ausencia de un sindicato y prevé que la representación en las mismas estarán constituidas por dos representantes empleadores y tres representantes trabajadores, mientras que al mismo tiempo, la CIS hace referencia en su comunicación a la creciente preocupación por el hecho de que los empleadores alientan la formación de sindicatos de empresa para impedir que sean organizados por sindicatos dirigidos por trabajadores. La Comisión observa que mientras el artículo 195 de la BLA define las prácticas laborales desleales por parte de los empleadores, al parecer en las reglas (a excepción de una alusión en la regla 366) no se incluyen ningún desarrollo sobre este punto que limitaría claramente las restricciones establecidas en la regla 202 o que proporcionaría procedimientos medios correctivos adecuados para las quejas relativas a las prácticas laborales desleales, incluyendo las relativas al procedimiento electoral de las comisiones de participación. Al observar que éste era un elemento del compromiso del Gobierno asumido en el marco de la aplicación del Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh con la Unión Europea, y los Estados Unidos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan limitaciones a las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades internas y que se impidan eficazmente las prácticas laborales desleales.
Artículo 5. Derecho de formar federaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el artículo 200, 1), de la BLA para garantizar que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (cinco en la actualidad) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones. Asimismo, pidió al Gobierno que modificara esta disposición, de manera de que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que dispongan de una cobertura profesional o interprofesional más amplia y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que esta enmienda introducida en 2013 fue el resultado de un consenso tripartito. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información acerca de toda otra evolución a este respecto, con inclusión del número de federaciones constituidas desde la enmienda si se ha presentado alguna queja en relación con el impacto que esta disposición ha tenido en el derecho de las organizaciones de trabajadores a formar las federaciones que estimen convenientes.
Derecho de sindicación en las ZFE. En su observación anterior la Comisión recordó que una serie de disposiciones de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWAIRA) (artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46 y 80) deberían ser enmendados para poner la ley de conformidad con el Convenio. El Gobierno se refirió a un proyecto de ley de trabajo para las ZFE, aprobado en principio por el Gabinete en julio de 2014, mientras que la CSI señaló que dicho proyecto fue elaborado sin celebrar consultas con los representantes de los trabajadores y que no incluye disposición alguna que aborde las preocupaciones planteadas en virtud del Convenio. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que llevara a cabo plenas consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a adoptar una nueva legislación para las ZFE que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señala en su comunicación más reciente que el proyecto de ley de trabajo para las ZFE se envió al Ministerio de Legislación para que lo examine antes de su presentación al Parlamento. Al recordar que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que garantice que la ley que se aplica a las ZFE asegure plenamente la libertad sindical, incluida la constitución de sindicatos y la asociación con otros sindicatos que no están en las ZFE, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que vuelva a someter esta cuestión a la plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a adoptar una nueva legislación para las ZFE que esté en plena conformidad con el Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CSI se refiere en sus comentarios a la zona franca de exportación de Corea (KEPZ), indicando que es la única ZFE privada establecida de la Ley sobre las ZFE privadas de Bangladesh (1996) y añade que no resulta claro cuál es la ley que se aplica en esta zona en relación con las remuneraciones y los derechos laborales. La CSI alega que por una parte, los salarios de las ZFE establecida por el Gobierno no parecen aplicarse a la KEPZ, mientras que, por otra parte, el empleador prohíbe el establecimiento de sindicatos dando a entender que tampoco se aplica la Ley sobre el Trabajo de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta a esas observaciones y que tenga a bien indicar cuál es la legislación laboral aplicable a las ZFE privadas (o a las zonas económicas especiales) y que aseguran que los derechos previstos en virtud del Convenio se garantizan a los trabajadores en esas zonas.
En vista de la ausencia de cualquier progreso significativo en la mayoría de las cuestiones que ha venido planteando durante muchos años, la Comisión no puede dejar de recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante y espera firmemente que en un futuro muy próximo se realizarán progresos significativos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
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