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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Jamaica (Ratificación : 2003)

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Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en consulta con los interlocutores sociales, se había elaborado un proyecto de lista con los tipos de trabajos o empleos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de que este proyecto de lista contenía 45 tipos de trabajos prohibidos. Tomó nota asimismo de que la lista de trabajos peligrosos se incluiría en los reglamentos de la nueva ley sobre seguridad y salud en el trabajo (ley SST), cuando fuera adoptada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en espera de la adopción de la nueva ley SST, se han introducido mejoras en la lista actual para hacerla más exhaustiva. El Gobierno señala que facilitará dicha lista en cuanto esté disponible. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno ha estado elaborando esta lista desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo y a que la incluya en los reglamentos de la ley SST. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la lista final cuando haya sido adoptada.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 34, 1) y 2), de la Ley de Atención y Protección del Niño autoriza el empleo de niños entre 13 y 15 años en las ocupaciones que figuran en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran trabajos ligeros que el Ministerio considera apropiados, y se especifica el número de horas durante las que estos niños pueden trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. En este sentido, el Gobierno señaló que un grupo de trabajo constituido por inspectores en materia de seguridad, representantes de trabajadores y de empleadores ha examinado una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluirá en los reglamentos de la nueva ley SST. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que presentará la lista en cuanto esté disponible, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo la ley SST y su reglamento correspondiente con la lista de trabajos ligeros que se permiten a los niños.
Artículo 9, 1). Sanciones y la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las inspecciones del trabajo se limitan al sector formal de la economía y que los inspectores aún no han detectado casos de trabajo infantil en el curso de las mismas. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información aportada por la OIT/IPEC respecto a que el sector informal es uno de los principales sectores en los que tiene lugar el trabajo infantil. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley SST sustituiría a la Ley de Fábricas y ofrecería un marco más adecuado para que los inspectores del trabajo controlen los casos de trabajo infantil en sectores en los cuales se les habían restringido sus competencias hasta el momento, incluido el sector informal. El Gobierno también señaló que el proyecto de ley SST autoriza a los inspectores del trabajo a imponer las sanciones adecuadas cuando se comete una infracción. La Comisión tomó nota, no obstante, de que las facultades en materia de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar los sectores informales de la economía.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en el marco de la adopción de la nueva ley SST, se han realizado talleres de capacitación para los inspectores del trabajo con miras a la actualización de sus nuevas funciones y responsabilidades en virtud de la nueva ley. El Gobierno señala que es más que probable que se aumente el número de inspectores atendiendo al aumento esperado de inspección en los lugares de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice la adopción de las disposiciones del proyecto de ley SST que favorecerá a que los inspectores del trabajo impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide también al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas a quienes infrinjan las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso a través de la asignación de recursos adicionales, para preparar la ampliación de las competencias de la inspección del trabajo y el seguimiento del trabajo infantil en la economía informal, en virtud del proyecto de ley SST.
Artículo 9, 3). Registro de los empleados. La Comisión tomó nota anteriormente de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran al empleador que lleve registro u otro documento de las personas empleadas o que trabajan para él o ella. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el marco jurídico sobre la cuestión estaba siendo examinado por el Ministerio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está revisando la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2003, de forma que incluya disposiciones que obliguen a los empleadores a llevar registros de los niños empleados en representaciones artísticas. La ley exige también que cualquier persona que emplee a un niño notifique a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y proporcione los detalles pertinentes para que le conceda la exención del permiso. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, las disposiciones legislativas deberán prescribir los registros que el empleador debe llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que los registros deberán precisar el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años que trabajen o estén empleadas por él o ella, en todos los sectores y actividades y no sólo en representaciones artísticas. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que se enmienda la CCPA con objeto de incluir en ella disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores que contratan a niños menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a finales de 2015 y principios de 2016 se pondrá en marcha la realización de una encuesta nacional sobre trabajo infantil. El Gobierno señala que, en diversas partes del país consideradas como «puntos calientes», se han realizado varias evaluaciones rápidas y sin aplicar criterios científicos (encuestas de sondeo), que han revelado inicialmente que la mayoría de los niños que trabajan están empleados en trabajo doméstico (93 por ciento), seguido de actividades agrícolas y en los mercados callejeros. La Comisión toma nota asimismo de que la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados, realizada en 2011, el 16,7 por ciento de los niños y el 13,8 por ciento de las niñas, con edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, están ocupados en trabajo infantil, así como el 11,6 por ciento de los niños y el 9,7 por ciento de las niñas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil a fin de garantizar que se dispone de suficiente información actualizada sobre la situación de los niños trabajadores en Jamaica, a saber, datos sobre el número de niños y jóvenes que participan en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión mientras concluye su proyecto de ley. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
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