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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Grecia (Ratificación : 1986)

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Artículo 3, 3), del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, dispone que, con la autorización de la inspección del trabajo competente y a solicitud del empleador, pueden otorgarse excepciones a la prohibición de empleo en un trabajo que sea susceptible de perjudicar la salud, la seguridad o el desarrollo de los jóvenes, cuando ese trabajo sea necesario para su formación profesional. También tomó nota de que, en virtud del artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, el término «adolescente» significa toda persona de al menos 15 años de edad, pero menor de 18 años de edad, que haya finalizado la enseñanza obligatoria. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como prevé el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, sólo puede autorizarse en determinadas condiciones, como la realización de esas tareas bajo la supervisión de un técnico en seguridad y/o un médico de salud ocupacional o unos servicios de protección y prevención capaces de garantizar la protección de la salud y la seguridad de estos adolescentes. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el artículo 3, 3), del Convenio, disponiendo que ninguna persona menor de 16 años de edad pueda ser autorizada a realizar trabajos peligrosos en ninguna circunstancia.
La Comisión lamenta la indicación del Gobierno de que no se han producido cambios en los ámbitos legislativo o administrativo en este sentido. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En este sentido, la Comisión debe destacar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje, no realicen trabajos peligrosos, y deberían adoptarse medidas para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aumente al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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