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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Camerún (Ratificación : 1989)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 25 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera las informaciones comunicadas en 2013 sobre las leyes, los reglamentos, los convenios colectivos y otros documentos que, según éste, dan efecto a la mayoría de los artículos de Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe ningún texto específico que trate del asbesto, el artículo 45 de la Ley núm. 96/06, de 18 de enero de 1996, sobre la Constitución de la República del Camerún, prevé que los tratados y acuerdos internacionales ratificados tengan una autoridad superior a la de las leyes nacionales. Al respecto, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 162 no son directamente aplicables y solicitan a los Estados que lo ratifican que adopten las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con este Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual considera de utilidad beneficiarse de una asistencia técnica para el fortalecimiento de las capacidades de su personal en lo que respecta al asbesto y a la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias con miras a la adopción de una legislación que dé pleno efecto al Convenio. Además, expresa la esperanza de que la Oficina brinde una asistencia técnica, como solicitó el Gobierno.
Artículo 5 del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sistema de inspección del trabajo es general y los servicios de inspección realizan controles, requerimientos y labran actas de infracción en todas las regiones del país. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre la inspección del trabajo en el terreno del asbesto, especialmente en lo que atañe a la formación de los inspectores del trabajo en la materia. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada, que les permita garantizar una inspección eficaz en el terreno del asbesto y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no dispone de información sobre la aplicación del Convenio, ni de estadísticas, habida cuenta de la falta de formación de los inspectores del trabajo y de los médicos sobre las cuestiones vinculadas con el asbesto. Toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica las informaciones solicitadas sobre la función de los comités de higiene y de seguridad, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para estar próximamente en condiciones de comunicar informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las informaciones estadísticas pertinentes. Además, le pide nuevamente que comunique informaciones sobre la función de los comités de higiene y de seguridad, en relación con la aplicación del Convenio.
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