ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2018
  3. 2017
  4. 2015
  5. 2006
  6. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Económicas de Mozambique (CTA), adjunta a la memoria del Gobierno, indicando que el contenido del Convenio se tiene plenamente en cuenta en las leyes y reglamentos en vigor. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de la CSI de 2008, relativas a los graves actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las investigaciones llevadas a cabo sobre estas cuestiones y, en caso de confirmarse las violaciones alegadas, que adopte las medidas adecuadas para subsanarlas.
Adopción de la Ley sobre la Sindicalización en la Función Pública. En relación con sus comentarios anteriores relativos al no reconocimiento de los funcionarios públicos del derecho de sindicación, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley sobre la Sindicalización en la Función Pública, de 27 de agosto de 2014, que reconoce la libertad sindical de los funcionarios públicos y determina el marco jurídico para su ejercicio. La Comisión plantea a este respecto una serie de cuestiones al Gobierno en una solicitud directa.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo que otorga un plazo de cuarentaicinco días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical de trabajadores o de una organización de empleadores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, en una memoria anterior, según la cual ese plazo se estableció debido al hecho de que el país no cuenta con un sistema de comunicación moderno e informatizado, la Comisión recuerda que la duración excesiva del procedimiento de registro representa un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y que ese plazo debería reducirse a una duración razonable, por ejemplo, no superior a los 30 días. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales con objeto de revisar el artículo 150 de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre los servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria, siendo responsables civil y penalmente los trabajadores en huelga. Al observar que la memoria del Gobierno no da respuesta a los comentarios de la Comisión sobre ese punto, la Comisión recuerda que las sanciones penales sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo en el sentido indicado y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer