ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kazajstán (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en mayo-junio de 2014. Asimismo, toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos de discriminación que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, con excepción del color. El artículo 7, 2), también incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión toma nota de que durante las discusiones sobre la aplicación del Convenio que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que generalmente se considera que la raza es indisociable del color de la piel, pero que se celebrarían nuevas consultas con los representantes de las autoridades estatales centrales y con los interlocutores sociales con miras a resolver la cuestión del color como motivo de discriminación. La Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto a los principios del Convenio se deben incluir al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a realizar las consultas previstas a fin de adoptar legislación que prohíba la discriminación basada en el color en el empleo y la ocupación, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos que se enumeran en el Convenio, incluido el color.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, 1) y 2), del Código del Trabajo, debe ser elaborada por las autoridades estatales en materia laboral de acuerdo con las autoridades en materia de salud. La Comisión toma nota de la resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, transmitida por el Gobierno, que contiene una lista actualizada de trabajos prohibidos a las mujeres y establece los límites de peso que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la lista había sido actualizada cuatro veces en veinte años y que la última actualización databa de 2011. Además, el Gobierno indicó que las prohibiciones no limitan el empleo pero sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres, en particular teniendo en cuenta que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. La Comisión toma nota de que la lista contiene 299 ocupaciones prohibidas, algunas de las cuales incluyen el manejo de máquinas para levantar pesos y de excavadoras. Si bien la Comisión entiende que estas medidas están motivadas por el deseo de proteger la salud y seguridad de las mujeres, recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que están basadas en estereotipos sobre sus capacidades físicas y profesionales así como en estereotipos relativos a su papel en la sociedad infringen el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda también que las medidas especiales de protección de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 840). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar la actual lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad en materia de protección de la salud y seguridad entre hombres y mujeres, y le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para realizar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de esas consultas.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas sobre el empleo de las mujeres para el primer trimestre de 2014 transmitidas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, las mujeres representan el 48,6 por ciento de la población empleada, y el 56,2 por ciento de los desempleados. Las estadísticas indican que la participación de las mujeres es del 54,6 por ciento en la función pública, el 31 por ciento en la industria, el 26 por ciento en la construcción, el 47 por ciento en la agricultura, silvicultura y pesca, el 60 por ciento en las finanzas y seguros, el 50 por ciento en los sectores profesional, científico y técnico, y el 74 por ciento en la educación. Además, el Gobierno indicó que la «Hoja de ruta para el empleo 2020» incluye mecanismos para luchar contra la crisis y se centra en las mujeres. La Comisión había tomado nota de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, y de la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016, que tiene entre sus objetivos alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión, y desarrollar el emprendedurismo de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas, especialmente en el marco de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016 y la «Hoja de ruta para el empleo 2020», a fin de promover y velar por la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquellos con perspectivas de carrera. Sírvase transmitir información, incluidas estadísticas desglosadas por sexo, sobre el impacto de esas medidas en la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado). Sírvase asimismo transmitir información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes cursos de formación profesional y en la educación.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de siete años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de siete años, huérfanos de madre, en casos de trabajo nocturno, para hacer horas extraordinarias, o para realizar viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la ley núm. 566-IV, de 17 de febrero de 2012, sobre modificaciones y complementos del Código del Trabajo, a fin de conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, introdujo enmiendas en el artículo 189 del Código del Trabajo, dando también al padre, cuando exista mutuo acuerdo de los padres al respecto, la posibilidad de trabajar a tiempo parcial. En relación con la modificación de los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, el Gobierno indicó que esta modificación se tenía que seguir examinando en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el 17 de enero de 2013, Kazajstán ratificó el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para modificar los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que no se dispone de estadísticas sobre la participación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres de minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), recomendó que el Gobierno adopte medidas eficaces para facilitar y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública, en particular limitando el requisito del dominio del idioma kazajo a aquellos puestos en que dicho dominio resulte esencial (documento CERD/C/KAZ/CO/6-7, 17 de marzo de 2014, párrafo 9). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de las minorías étnicas y religiosas y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública. Sírvase transmitir información sobre los requisitos profesionales de la función pública, en particular los requisitos en materia de idioma. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres que pertenecen a minorías étnicas o religiosas en el sector público y privado, desglosadas por rama de actividad y ocupación.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo, así como sobre las 200 investigaciones especiales realizadas in situ en 2013 en relación con la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información acerca de las medidas adoptadas para supervisar el cumplimiento del Convenio, y sobre todas las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo y todas las decisiones administrativas o de los tribunales en relación con el principio del Convenio, incluidas las reparaciones ofrecidas y las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer