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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Afganistán (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, recordando que la prohibición de la discriminación contenida en el artículo 9 del Código del Trabajo es muy general, la Comisión instó al Gobierno a que aproveche la oportunidad del actual proceso de reforma de la legislación laboral para enmendar la ley a fin de prohibir la discriminación directa e indirecta abarcando todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber raza, color, sexo, religión, opinión pública, ascendencia nacional u origen social, así como cualquier otro motivo que pueda ser determinado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio. La Comisión recuerda que el pilar relativo al desarrollo económico y social del Plan de Acción Nacional para las Mujeres del Afganistán (NAPWA) 2007-2017, contiene la estrategia para mejorar la situación económica de las mujeres y la estrategia para mejorar la calidad de la educación de las mujeres; en este contexto el NAPWA también tiene el objetivo de tensar la Ley del Trabajo para que esté en conformidad con las normas internacionales. La Comisión pide al Gobierno que garantice que en el proceso de reforma laboral se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta y se cubran todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como los otros motivos determinados en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio, y que cubra todos los aspectos del empleo y la ocupación. Sírvase enviar información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto así como información específica sobre la función de los interlocutores sociales en el proceso de reforma laboral.
Función pública. La Comisión recuerda el artículo 10, 2) de la Ley sobre la Función Pública, adoptada en 2008, que prohíbe la discriminación en la contratación por motivos de sexo, etnicidad, religión, incapacidad y deformidad física. La Comisión recuerda que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión también recuerda que en virtud del artículo 1, 3), del Convenio «empleo» y «ocupación» también incluyen acceso a la formación profesional y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas con miras a brindar protección contra la discriminación a los funcionarios públicos por todos los motivos enumerados en el Convenio y sobre todos los aspectos del empleo y la ocupación. Recordando el artículo 5 de la Ley del Trabajo que prevé el alcance de la aplicación y observando que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que aclare si las disposiciones de la Ley del Trabajo son aplicables a los funcionarios públicos cubiertos por la Ley de la Función Pública, y de ser el caso, que especifique la interrelación entre el artículo 9 del Código del Trabajo y el artículo 10, 2) de la Ley sobre la Función Pública.
Artículo 5, 1). Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda la información suministrada por el Gobierno, según la cual, aún se está elaborando la lista de trabajos físicamente arduos o nocivos que se prohíben a las mujeres en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General, 2012, párrafo 840). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que garantice que, en el proceso de reforma de la legislación del trabajo, cualesquiera restricciones al trabajo que pueda ser realizado por mujeres están estrictamente limitadas a la protección de la maternidad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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