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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa también su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) en una comunicación recibida el 26 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas, incluidos los alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y un atentado contra el presidente del Sindicato Libre de Médicos de Burundi (SYMEBU) y otros actos de intimidación contra sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión lamenta una vez más observar la falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los magistrados y observa que este hecho es la causa de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para adoptar las disposiciones reglamentarias en cuestión, de manera de garantizar y determinar claramente el derecho de sindicación de los magistrados.
Derecho de sindicación de los menores. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la cuestión de la conformidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio, en la medida en que dicho artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión pide al Gobierno que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental o tutelar.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de las autoridades públicas. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 275 del Código del Trabajo que establece las siguientes condiciones para acceder a un cargo de dirigente o de administrador sindical:
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio durante al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 275, 3) y 4), del Código del Trabajo teniendo plenamente en cuenta los principios mencionados.
Derecho de las organizaciones de apoyar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parecen conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Recordando que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales del que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión urge al Gobierno a que adopte y comunique el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga teniendo en cuenta los principios mencionados.
Además, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con aviso previo, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los principios que acaban de señalarse.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó un decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y de manifestación en todo el territorio nacional durante el período electoral. Según el Gobierno, en los hechos, ese decreto-ley no ha sido aplicado. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese decreto-ley ha sido derogado con posterioridad a las elecciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión observa que el Gobierno ha constituido un comité tripartito al que se le ha encargado proponer rápidamente nuevas disposiciones para el Código del Trabajo que tengan en cuenta, entre otras, las reivindicaciones de los interlocutores sociales, los informes de la inspección del trabajo y los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso en los trabajos de revisión del Código del Trabajo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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