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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el despido del secretario general de la asociación de maestros, en 2008. Según el Gobierno, esta medida no se vinculó con las actividades sindicales del secretario general, habiéndose restablecido posteriormente sus derechos.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios desde 2009 han venido refiriéndose a la necesidad de enmendar algunas disposiciones legislativas, para armonizarlas con el Convenio:
  • -el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (dos años) y de reciprocidad;
  • -el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que sean no elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o a las personas privadas de su derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo;
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales» (artículo 49, 1), y 2)).
La Comisión toma nota de la memoria presentada en junio de 2014, en la que el Gobierno indica que las enmiendas solicitadas a los artículos 17, 25, 26 y 49, 3), del Código del Trabajo son objeto de un decreto de aplicación que se encuentra en proceso de adopción. Las sucesivas crisis políticas que afectan al país han impedido, hasta la fecha, la adopción de este decreto. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este respecto y se encuentre en condiciones de anunciar la adopción del decreto de aplicación en consideración, y también la enmienda del artículo 24 del Código del Trabajo y de la orden núm. 81/028, que son objeto de comentarios específicos en una solicitud directa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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