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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) de 2 de septiembre de 2014.
Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas en el ámbito de la educación, la formación y la capacitación profesional con miras a ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y disminuir la marcada segregación ocupacional y la brecha de remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la formación en actividades y ocupaciones no tradicionales, tales como la electricidad, la manipulación de grúas, la tecnología y la carpintería. La Comisión observa, sin embargo, que no se indica el número de personas que han recibido formación desglosado por sexo. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones, el CONEP y la OIE señalan que las tasas de salarios se fijan sin tener en cuenta el sexo de los trabajadores, sino la actividad económica, la ocupación y el tamaño de las empresas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) muestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional por motivo de sexo en la población activa (en 2013: construcción, 21,8 por ciento de hombres y 1,9 por ciento de mujeres; educación, 3,6 por ciento de hombres y 10,6 por ciento de mujeres; servicios sociales y relacionados con la salud, 1,6 por ciento de hombres y 7,6 por ciento de mujeres; actividades de los hogares, 1,3 por ciento de hombres y 10,7 por ciento de mujeres). Esto se ve reflejado también en una brecha de remuneración significativa. Por ejemplo, en el nivel de dirección, en 2013, el promedio salarial mensual fue de 973,6 balboas para los hombres y 952 para las mujeres; en el sector de los profesionales, científicos y otros intelectuales el promedio de salario mensual para hombres y mujeres fue de 1 019 y 884 balboas respectivamente; para los operadores de instalaciones y maquinarias el salario fue de 583 y 489 balboas respectivamente; para los técnicos y profesionales de nivel medio, el salario fue de 736 balboas para los hombres y 666 balboas para las mujeres. Las estadísticas también muestran una mayor representación de los hombres en las franjas más elevadas de los salarios (más de 3 000 balboas mensuales a nivel de dirección para el 16,7 por ciento de hombres y el 13,3 por ciento de mujeres; a nivel de profesionales, científicos y técnicos más de 3 000 balboas para el 13,2 por ciento de hombres y el 3,2 por ciento de mujeres; a nivel de técnicos y profesionales de nivel medio más de 3 000 balboas para el 5,1 por ciento de hombres y el 1 por ciento de mujeres). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre toda otra medida adoptada para reducir la brecha de remuneración existente y su impacto en la práctica.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace más de veinte años a la necesidad de modificar el artículo 10 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario» para ponerlo en plena conformidad con el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 67 de la Constitución Política prevé también que «a trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas». El artículo 4 de la Constitución de Panamá establece que la República de Panamá acata las normas del derecho internacional. La Comisión toma nota del establecimiento de la comisión de adecuación en el marco del Acuerdo Tripartito de Panamá celebrado en febrero de 2012 entre el CONEP y el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), la Confederación de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), con la participación de la OIT. El Gobierno indica que dicha comisión prevé la armonización de la legislación con los convenios ratificados. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que no ha habido cambios en relación con la adecuación del artículo 67 de la Constitución y el artículo 10 del Código del Trabajo ya que los mismos no son incompatibles con el principio del Convenio pues tienen por objetivo la igualdad. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros, por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión recuerda que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores ya que la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la adecuación de su legislación con el principio del Convenio y en particular para la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo con miras a que el mismo refleje de manera plena el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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